REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
199° Y 150°

Se inicio el presente proceso en razón de escrito presentado por la ciudadana MARYURI DEL CARMEN RAMOS ROSALES, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.191.367, y domiciliada en Santa Fe, Municipio Raúl Leoni del Estado Sucre, en su carácter de progenitora de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por la Abogada MARISOL HERNANDEZ, Defensora Pública con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, manifiesta que actualmente el padre de su hijo ciudadano JHONNY JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.439.353, y domiciliado en el Barrio El Pinar, Calle Principal, Casa Nº 3, Cumaná, Estado Sucre, quien trabaja para la Guardia Nacional, según sentencia de fecha dos (02) de diciembre del año dos mil cinco (2005), se estableció los montos y conceptos a cumplir, tales como: ochenta mil bolívares (Bs 80.000,oo) mensuales por obligación de manutención, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs 300.000,oo) por concepto de bonificación de fin de año, y bono vacacional, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs 30.000,oo) por concepto de cesta ticket, cantidades que serian depositadas directamente por el padre de su hijo, en la cuenta de ahorro Nº 0007-0081-90-0010002184 de Banfoandes, así mismo se ordeno retener el veinte por ciento (20%) por concepto de fideicomiso y el diez por ciento (10%) de retención de prestaciones sociales, los mencionados mostos resultan insuficientes para la manutención de su hijo, dado el alto costo de la vida y la devaluación de la moneda, por todo lo antes expuesto solicita se sirva Revisar los montos antes indicados. Acompaña a su escrito, copia certificada del acta de nacimiento y copia del expediente respectivo.

En fecha siete (07) de febrero del año dos mil siete (2007), el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado, de igual manera se solicito la constancia de sueldo del demandado. Se ordeno la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libro oficio y boleta.

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil siete (2007), el Alguacil consigno la boleta de notificación Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha catorce (14) de marzo del año dos mil siete (2007), se recibió la resulta de la citación del demandado y se dicto auto en la misma fecha ordenándose la comparecencia de las partes para el acto conciliatorio.

En fecha veinte (20) de marzo del año dos mil siete (2007), se dejo constancia de la no comparecencia de las partes, al acto conciliatorio.

En fecha nueve (09) de abril del año dos mil siete (2007), el Tribunal dicto auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitándose la constancia de sueldo del demandado y una vez que conste en autos la resulta se dictará sentencia al quinto (5to) día de despacho siguiente de la consignación. Se libro oficio.

En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil siete (2007), se recibió comunicación del Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, en la cual se deja constancia que el demandado se fue de Baja.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los derechos del niño en su artículo 18 de la Convención Sobre Los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.

Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujeto de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.

En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, ciudadano JHONNY JOSE MARCANO, durante el procedimiento no presento alegatos para desvirtuar lo narrado por la actora.

Para calcular el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños, niñas y adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la responsabilidad de crianza, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Del estudio de las actas procesales que conforman, podemos concluir que está planteada en el presente caso, el recurso de revisión de la obligación de manutención establecida, encontrándonos así con varios aspectos importantes como son: la naturaleza del recurso, el procedimiento seguido y los supuestos para su revisión.

Revisada la materia se observa que es un procedimiento de revisión que estuvo previsto en la Ley Tutelar del Menor en el artículo 63 y actualmente en el articulo 523 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elementos o supuestos nuevos que hacen procedente la revisión del monto de la obligación de manutención.

En este ámbito puede actuar el juez de niños y adolescentes, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es que la decisión dictada, cuya revisión se solicita, debido a circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la ley y debe ser modificada, en base a esta posibilidad que se acuerda a las partes, que pueden solicitar al Tribunal competente, que al variar los elementos existente se estudie el caso, con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum de manutención por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.

El otro aspecto que debemos estudiar es el referido al procedimiento a seguir para dictar la sentencia.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cual es el procedimiento a seguir, así como verificar los elementos necesarios que puedan dar al juez una visión clara de la situación que se alega. En el procedimiento de revisión sólo deberán probarse los nuevos elementos surgidos.

El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice:

“....Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo.”

En consecuencia corresponde en este procedimiento revisar si se han modificado los supuestos que tuvo a la vista el órgano jurisdiccional para fijar la obligación de manutención en la sentencia, de fecha dos (02) de diciembre del año dos cinco (2005).

En cuanto a la capacidad económica del obligado ha quien se le solicite se revise la obligación alimentaria y demás beneficios, la misma no consta en autos.

En lo que respecta a las pruebas de la demandante, se le da valor probatorio a la partida de nacimiento y al expediente consignado, por cuanto no fueron desvirtuados por el demandado, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para determinar los elementos para la nueva obligación de manutención, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:

“...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (resaltado del Tribunal).

En razón a lo antes expuestos, corresponde determinar el quantum de la obligación de manutención, así como las asignaciones accesorias que se deriva del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley, e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369, 371 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los destinatarios de alimentos tienen derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº: 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana MARYURI DEL CARMEN RAMOS ROSALES, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.191.367, contra el ciudadano JHONNY JOSE MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.439.353, en consecuencia, se modifican los montos y conceptos antes establecidos.

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano JHONNY JOSE MARCANO, deberá aportar para contribuir la cobertura de la obligación de manutención mensual de su hijo, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs 150) mensual, que representa el equivalente al diecisiete cero seis por ciento (17,06%), siendo actualmente el salario mínimo nacional la cantidad de ochocientos setenta y ocho punto noventa (Bs. 878,90).

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar la cantidad de quinientos bolívares fuertes (B. 500), por Bonificación de Fin de Año y la misma cantidad para cubrir el Bono Vacacional, así como un Bono Extra en el mes de agosto por la cantidad de quinientos bolívares fuertes (B. 500) para cubrir los concepto de inscripción, útiles escolares y uniforme, debiéndose depositar en la cuenta de la Entidad Bancaria Banfoandes, a nombre de la madre MARYURI DEL CARMEN RAMOS ROSALES, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°: 15.191.367. Se acuerda oficiar al Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas (IPSFA), a los fines de remitir los descuentos ordenados en fecha según oficio por los conceptos de prestaciones sociales y fideicomiso. Líbrense oficios.

TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.

CUARTO: Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional del destinatario de la obligación de manutención, deben los progenitores de su hijo, ya identificado, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que éste necesita.

La presente sentencia es publicada fuera del lapso legal previsto para ello, en consecuencia se ordena la notificación de las partes, a los fines de ejercer los recursos correspondientes, todo ello de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede- Cumaná. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Dra. HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los treinta un (31) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA SECRETARIA


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ


Expediente Nº: TP2-4170-07
Demandante: MARYURI DEL CARMEN RAMOS ROSALES.
Demandada: JHONNY JOSE MARCANO
Motivo: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Sentencia: Definitiva.
MEGL/ megl