REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
199º y 150º

Ingresan las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente, por decisión de fecha catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2009), por DECLINATORIA DE COMPETENCIA, planteada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, por tal motivo es remitido al Tribunal Distribuidor de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quedando dicha demanda distribuida en este Tribunal a cargo de la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de la continuidad del procedimiento por Solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos LUIS JOSE COVA RONDON y YOSMAR MICHEL ALCALA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 12.271.181 y 13.651.876 respectivamente, ambos domiciliados en Campache, Calle Principal, Casa Nº 15, Cumaná, estado Sucre, y establecieron su domicilio conyugal Campache, Calle Principal, Casa Nº 15, Cumaná, estado Sucre, asistidos por la Abogada AURA CATARI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 108.733, que por tal motivo DECLINA LA COMPETENCIA, de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta claramente determina la competencia en materia de Divorcio.

Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....
Así mismo establece el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal”.

Ahora bien, en cuanto a la competencia el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal.....”

Luego, todo asunto concerniente a la estabilidad del matrimonio tiene conexión con el domicilio conyugal, lugar donde los esposos ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado. De allí que el principio actor sequitur forum rei sea sustituido por ese fuero especial, con el fin de facilitar las pruebas de los hechos suscitados en dicho domicilio.

Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia quedó en que es competente para conocer de los juicios de divorcio el juez de primera instancia civil del domicilio conyugal, pero en el caso de existir menores nacidos bajo el matrimonio será competente el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del domicilio conyugal.

En consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en decisión de la Jueza Nº 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer del presente procedimiento por Solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos LUIS JOSE COVA RONDON y YOSMAR MICHEL ALCALA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 12.271.181 y 13.651.876 respectivamente, ambos domiciliados en Campache, Calle Principal, Casa Nº 15, Cumaná, estado Sucre, y establecieron su domicilio conyugal Campache, Calle Principal, Casa Nº 15, Cumaná, estado Sucre, asistidos por la Abogada AURA CATARI, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 108.733, toda vez que debe darle cumplimiento al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los Principios Procesales consagrados en el Artículo 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal motivo es por lo que se acuerda librar boleta de notificación a los ciudadanos LUIS JOSE COVA RONDON y YOSMAR MICHEL ALCALA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 12.271.181 y 13.651.876 respectivamente, ambos domiciliados en Campache, Calle Principal, Casa Nº 15, Cumaná, estado Sucre, así como notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, que la presente procedimiento por Solicitud de Divorcio 185-A, se encuentra en este Despacho, y que se declara COMPETENTE, por consiguiente una vez que conste en los autos, la resulta de la última de las notificaciones, se continuará con los actos procesales consiguientes en la presente procedimiento. Líbrense boletas de notificaciones.

Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RDRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA SECRETARIA


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ



SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITANTES: LUIS JOSE COVA RONDON y YOSMAR MICHEL ALCALA MENDOZA.
Exp. TP2-5737-09
CAUSA: DIVORCIO 185-A.
MEGL/meg