REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
199º y 150º

Ingresan las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente, por decisión de fecha trece (13) de julio del año dos mil nueve (2009), por DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA, planteada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por tal motivo es remitido al Tribunal Distribuidor de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quedando dicha demanda distribuida en este Tribunal a cargo de la Jueza N°: 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de la continuidad del procedimiento por Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana EIRA JOSEFINA ZAPATA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.597.788, y domiciliada en el Barrio El Valle, Cumaná, estado Sucre, asistida por el Abogado MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 21.083, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que lo declaren como Único y Universal Heredero de su padre quien en vida se llamaba ANDRES JOSE ORTEGA RODRIGUEZ, y que por tal motivo DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA.

Este Tribunal para decidir observa:

De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta claramente determina la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346....

Así las cosas, es de señalar que, si bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley entro en vigencia desde el Primero (1º) de Abril de 2.000, consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.

En consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en decisión de la Jueza Nº 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, interpuesta por la ciudadana EIRA JOSEFINA ZAPATA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.597.788 y domiciliada en el Barrio El Valle, Cumaná, estado Sucre, asistida por el Abogado MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 21.083, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que lo declaren como Único y Universal Heredero de su padre quien en vida se llamaba ANDRES JOSE ORTEGA RODRIGUEZ, toda vez que debe darle cumplimiento al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los Principios Procesales consagrados en el Artículo 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por tal motivo es por lo que se acuerda librar boleta de notificación a la prenombrada ciudadana, así como notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, que la presente Solicitud de Únicos y Universales Herederos, se encuentra en este Despacho, y que este Tribunal se declara COMPETENTE, por consiguiente una vez que conste en los autos, la resulta de la última de las notificaciones, se continuará con los actos procesales consiguientes en la presente procedimiento. Líbrense boletas de notificación.

Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RDRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA SECRETARIA


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SOLICITANTE: EIRA JOSEFINA ZAPATA RAMOS.
Exp. TP2-1642-09
CAUSA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
MEGL/meg