REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
199° y 150°

Se inicio la presente causa mediante solicitud presentada por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes por los ciudadanos ABELARDO SOTO SOTO y LORENA JOSE FIGUEROA RAMIREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. E. 4.616.664 y V- 14.499.327, respectivamente, asistidos por la abogada Elinor Boada Rivas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.647, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el día quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mejia del Estado Sucre, y que de dicha relación procrearon un (01) hijo, de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjuntamente en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se Separación de Cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza (custodia), Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.

En fecha veintitrés (23) de mayo del año Dos Mil Ocho (2008), este Tribunal admitió la solicitud y decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ABELARDO SOTO SOTO y LORENA JOSE FIGUEROA RAMIREZ.

En fecha ocho (08) y quince (15) de Julio del año Dos Mil Nueve (2009), respectivamente, comparecen los ciudadanos LORENA JOSE FIGUEROA RAMIREZ y ABELARDO SOTO SOTO, debidamente asistida la primera de las nombradas por la abogada Elinor Boada, inscrita en el Inpreabogado Nro.



45.647 y por la abogada Mery Díaz, inscrita en el Inpreabogado Nro. 25.373, el segundo de los nombrados, y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido mas de un año (1) desde su decreto sin haber reconciliación.

Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los Ciudadanos: ABELARDO SOTO SOTO y LORENA JOSE FIGUEROA RAMIREZ, contrajeron matrimonio y se observa que tal acto civil se realizó el día quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Mejia del Estado Sucre, lo cual se desprende de la prueba que de ello anexaron a su solicitud, consistente en acta de matrimonio que cursa inserta a los autos Nro. 06 y su vto, levantada por ante el citado Municipio, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria son valoradas los documentos también anexos a la solicitud, consistente en acta de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, ciudadanos ABELARDO SOTO SOTO y LORENA JOSE FIGUEROA RAMIREZ, se señalan como padre y madre respectivamente del niño de autos.

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuge para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la Separación de Cuerpos el día veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.




En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”

Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos ABELARDO SOTO SOTO y LORENA JOSE FIGUEROA RAMIREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. E. 4.616.664 y V- 14.499.327, respectivamente, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Primera Autoridad Civil del Concejo Municipal del Municipio Mejia del Estado Sucre y al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.

En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño de autos, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ciudadanos ABELARDO SOTO SOTO y LORENA JOSE FIGUEROA RAMIREZ.



LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA): Que comprende la asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la madre, ciudadana LORENA JOSE FIGUEROA RAMIREZ.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, ciudadano ABELARDO SOTO SOTO, podrá visitar a su hijo cuando quiera en Venezuela, así como también tener contacto con el niño vía telefónica y por Internet, siempre tomando en cuenta el bienestar del niño.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano: ABELARDO SOTO SOTO, suministrará mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), como cobertura de su obligación de manutención. Así se decide.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). 199º años de la Independencia y 150º de la Federación
La Jueza Nº 2

Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA
La presente Sentencia se publicó en su fecha siendo las 10:00 a.m.

LA SECRETARIA
MEG/mariela
Exp. TP2-5143-08
Motivo Separación de Cuerpos
Solicitantes: ABELARDO SOTO SOTO
y LORENA JOSE FIGUEROA RAMIREZ
Sentencia Definitiva