REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
199° Y 150°
Se inicio la presente causa mediante solicitud presentada por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre por los ciudadanos ROBERTO MAGLIA BARDY Y MORAIMA JOSEFINA SILVA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 5.534.010 Y 5.696.890, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de. Cumaná, debidamente asistidos por la abogada MARIA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 53.489 en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el quince (15) de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda, y que de dicha relación procrearon dos (02) hijos, de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjuntamente en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente se Separación de Cuerpo y Bienes, conviniendo las regulaciones en cuanto a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza (custodia), Régimen de Convivencia Familia y Obligación de Manutención.
En fecha seis (06) de febrero del año dos mil uno (2001), se decreto la Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos ROBERTO MAGLIA BARDY Y MORAIMA JOSEFINA SILVA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 5.534.010 Y 5.696.890, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de. Cumaná, debidamente asistidos por la abogada MARIA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 53.489.
En fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2009), comparecen los ciudadanos ROBERTO MAGLIA BARDY Y MORAIMA JOSEFINA SILVA GONZALEZ,, asistidos por la Abg. Vicenzina Caserta, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.964 y mediante diligencia solicita se declare la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido mas de un año (1) desde su decreto sin haber reconciliación.
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos ROBERTO MAGLIA BARDY Y MORAIMA JOSEFINA SILVA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 5.534.010 Y 5.696.890, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de. Cumaná, debidamente asistidos por la abogada MARIA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 53.489 en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el quince (15) de febrero del año mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorada el documentos también anexos a la solicitud, consistente en el acta de nacimiento de sus hijos habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, ciudadanos ROBERTO MAGLIA BARDY Y MORAIMA JOSEFINA SILVA GONZALEZ,, se señalan como padre y madre respectivamente de los hijos de autos.
Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges solicitantes ROBERTO MAGLIA BARDY Y MORAIMA JOSEFINA SILVA GONZALEZ, para que se decretara su separación de cuerpos y bienes y posteriormente solicitar la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que verificado de los autos que efectivamente se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes el día seis (06) de febrero del año dos mil uno (2001), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.
En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos ROBERTO MAGLIA BARDY Y MORAIMA JOSEFINA SILVA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad No V- 5.534.010 Y 5.696.890, respectivamente, y domiciliados en esta ciudad de. Cumaná, debidamente asistidos por la abogada MARIA DURAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 53.489, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal, del Estado Sucre a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.
En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño de autos, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ciudadanos ROBERTO MAGLIA BARDY Y MORAIMA JOSEFINA SILVA GONZALEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA): Que comprende la asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la madre, ciudadana MORAIMA JOSEFINA SILVA GONZALEZ.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Quedan convenido que los paseos, vacaciones los padres lo establecerán de mutuo acuerdo.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano: ROBERTO MAGLIA BARDY, se compromete a cancelar la suma de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00), MENSUAL ambos padres velarán por los demás gastos tales como vestidos, asistencia médica y estudios. Así se decide.
La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los veinte (20) día del mes de julio del año dos mil Nueve (2009). 199º años de la Independencia y 150º de la Federación
La Jueza Nº 2
Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA
La presente Sentencia quedó publicada a las once y treinta horas de la mañana.-
LA SECRETARIA
MEG/milagros
Exp.TP2- 1845-01
Motivo Separación de Cuerpos
Solicitantes: Roberto Maglia y Moraima J, Silva
Sentencia Definitiva
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