REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
199º y 150º
Vista la diligencia y su anexo, de fecha dos (02) de julio del presente año, presentado por la ciudadana LEOCADIA DEL CARMEN MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.888.650 domiciliada en el estado Nueva Esparta y aquí de tránsito, asistida en este acto por el Abogado RAUL PEREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 138.497 y de este domicilio, en la cual señaló “Solicito del Tribunal me sea renovada la autorización que se encuentra inserta en el folio sesenta y seis (66) ya que la misma esta vencida. Igualmente sea remitido el presente expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que tenemos fijada nuestra residencia en la Urbanización Las Marites, Manzana 1, Casa Nº 1-14, Avenida Juan Bautista Arismendi del estado Nueva Esparta, y se me hace difícil trasladarme a la ciudad de Cumaná, estado Sucre”. Y dada cuenta a la Jueza.
Este Tribunal para decidir observa:
De acuerdo con el contenido de los articulo 177 parágrafo cuarto y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está claramente determina la competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346...
Así las cosas, es de señalar que, si bien la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos de familia de niños, niñas o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley con su entrada en vigencia, consagrando como objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños, Niñas y Adolescentes, que se constituye en el Bien Jurídico Especial con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.
Cabe la pena destacar que la diligencia señala “Igualmente sea remitido el presente expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud que tenemos fijada nuestra residencia en la Urbanización Las Marites, Manzana 1, Casa Nº 1-14, Avenida Juan Bautista Arismendi del estado Nueva Esparta, y se me hace difícil trasladarme a la ciudad de cumana, estado Sucre”, en tal sentido este Tribunal para verificar si es competente o no en razón al territorio, toma en cuenta el contenido del artículo 453 de la Ley Especial, es decir que la competencia es por el domicilio del niño, niña o adolescente.
Ahora bien, establece el artículo 33 del Código Civil, lo siguiente:
“….si está bajo la guarda de uno de ellos, el domicilio de este progenitor determinará el del menor.”
Por consiguiente, teniendo la madre el ejercicio de la custodia, por consiguiente el domicilio de la madre es el domicilio de la hija, es decir Urbanización Las Marites, Manzana 1, Casa Nº 1-14, Avenida Juan Bautista Arismendi del estado Nueva Esparta.
En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en decisión de la Jueza Nº 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITOTIO para conocer de la presente Solicitud por Disposición de Bienes, interpuesta por la ciudadana LEOCADIA DEL CARMEN MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.888.650, Urbanización Las Marites, Manzana 1, Casa Nº 1-14, Avenida Juan Bautista Arismendi del estado Nueva Esparta, a favor de la niña Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que debe darle cumplimiento al debido proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los Principios Procesales consagrados en el Artículo 450 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 33 del Código Civil, por consiguiente de todo lo antes expuesto se DECLINA LA COMPETENCIA por el TERRITORIO al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por lo que ordena remitir el original del presente expediente al mencionado Tribunal. Líbrese oficio de remisión de la presente solicitud.
Déjese copia certificada de la presente decisión y se acuerda su publicación en la Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, Sede Cumaná. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Dra. HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRIGUEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
DEMANDANTE: LEOCADIA DEL CARMEN MARIN.
Exp. TP2-4850-07
CAUSA: DISPOSICIÓN DE BIENES.
MEGL/megl
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