REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná

Cumaná, 01 de julio del 2.009
199º y 150º

Vista la solicitud presentada y las declaraciones de los ciudadanos: JORGE LUIS SUAREZ FUENTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.460.299 y JOSE ARISTIDES VELASQUEZ MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.942.320,respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la solicitante ciudadana MIRIAN DEL CARMEN RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular la cédula de identidad Nrs° 4.685.247, actuando en nombre propio y en representación del adolescente, ciudadano Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cédula de identidad N° 24.130.839, así como los ciudadanos: DUNIA ISABEL MATA CHOPITE, LILIA CECILIA MATA ZAPATA, GASPAR MIGUEL MATA RAMIREZ, PEDRO JOSE MATA RAMIREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs.15.112.477, 12.739.902, 18.417.504 y 16.485.225, respectivamente, en la cual solicita se les declares a la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN RAMIREZ en su condición de cónyuge y a los ciudadanos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cédula de identidad N° 24.130.839, así como los ciudadanos: DUNIA ISABEL MATA CHOPITE, LILIA CECILIA MATA ZAPATA, GASPAR MIGUEL MATA RAMIREZ, PEDRO JOSE MATA RAMIREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs.15.112.477, 12.739.902, 18.417.504 y 16.485.225 en su condición de hijos respectivamente del De-cujus PEDRO RAFAEL MATA ORTIZ, como sus UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, este Tribunal atendiendo el contenido de la solicitud y recaudos anexos a la presente causa y declaraciones de los mencionados testigos quienes son contestes en relación a los hechos expuestos en el escrito en referencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo decisión de la Jueza N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con fundamento en lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndose oposición alguna, dejando salvo derechos de terceros, declara bastante y suficiente estas actuaciones para asegurarle a los ciudadanos: a la ciudadana MIRIAN DEL CARMEN RAMIREZ en su condición de cónyuge y a los ciudadanos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, titular de la cédula de identidad N° 24.130.839, así como los ciudadanos: DUNIA ISABEL MATA CHOPITE, LILIA CECILIA MATA ZAPATA, GASPAR MIGUEL MATA RAMIREZ, PEDRO JOSE MATA RAMIREZ, su condición UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De-cujus PEDRO RAFAEL MATA ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 3.420.256, por lo que se acuerda devolver estas
actuaciones con sus resultas constante de dieciocho (18) folios útiles. Así mismo se acuerda expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la solicitud.
La Jueza Nº 2

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Exp. TP2-1600-09
MEG/milagros
Sentencia Interlocutoria U.U.H.