En el día de hoy veintidós de Julio del año dos mil nueve (2.009), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se trasladó el Tribunal, conformado por la Dra Yrma Figuera de Rivera, en su condición de Jueza Titular Ejecutora de Medidas de los Municipios Bermúdez, Andrés Mata, Benítez, Libertador y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y el Abg. Omar Quijada Zapata, Secretario del mismo; en compañía del Abogado en Ejercicio: Ramón Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.397 y del Auxiliar de Justicia: Victor Julio Jiménez González, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.300.726; actuando el primero de los identificados que acompañan al Tribunal con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora; constituyéndose, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), en la siguiente dirección: Carretera que conduce de Carúpano a la población de Puerto Santo, Sector Marín Mar, Puerto Santo, Municipio Arismendi del Estado Sucre; en el Galpón donde funciona la empresa Industris Enlatadora y Procesadora los Roques, C.A.; a los fines de llevar a cabo la práctica de la Medida de Embargo Preventiva decretada por el Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre sobre bienes propiedad de la demandada.- acto seguido y constituido como se encuentra el Tribunal en el sitio antes señalado notifica de su misión a la ciudadana: Mayerlin del Valle Rodríguez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.787.019; quien manifiesta ser Secretaria de la empresa demandada y que los dueños de la misma no se encuentran presentes en la sede de la misma, no obstante se le concede un lapso de treinta (30) minutos para que se comunique con el demandado y/o con el abogado de la empresa, a los fines de garantizarle a la demandada a su representante el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49, en concordancia con el 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- En este estado la notificada manifiesta que procederá a comunicarse telefónicamente con el abogado de la empresa demandada.- Siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m), se hace presente el Abogado en Ejercicio: Jesús Alberto Martínez Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.415, quien previa solicitud del derecho de palabra expone: En mi carácter de apoderado Judicial de la demandada, solicito de este Juzgado ejecutor que una vez practicada la medida decretada por el comitente, se me conceda el derecho de palabra a los fines de formular la oposición correspondiente.- Acto seguido y vencido como ha sido el lapso de treinta (30) minutos concedido a la demandada, a fin de que ejerza el derecho a la defensa; se le concede, previa solicitud del mismo, el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, abogado Ramón Marín, previamente identificado, el cual expone: Señalo para ser embargados los siguientes bienes: Un (01) Montacargas, color verde y negro, marca: Clark, serial 355-643-3806-1277N0, modelo: E 500-560, capacidad: 6 mil libras; una (01) aserradora de 4 pistas; dos (02) codificadora, marca: Domino, de hierro en parte y en parte fabricada en acero inoxidable; una (01) lavadora (artesanal) fabricada en acero inoxidable; cuatro (04) Autocalanes (artesanales), para esterilización fabricados en acero inoxidable; dos de ellos con medidas de 3,60 mts por 1,20 mts y dos (cuadrados) de 3 mts; dejando constancia que los bienes señalados posteriormente al montacargas no tienen ningún serial identificatorio en virtud de que los mismos son de fabricación artesanal; igualmente señalo para ser embargados: Una (01) caldera elaborada en hierro, marca: CYMSA, de 200 HP, modelo: D313200-3P-038-200-3P, Serial: 89-494; Una (01) caldera fabricada en hierro, color: rojo, sin serial visible; Un (01) Tanque de acero inoxidable, identificado como “T 24”; Una (01) máquina serradora de 4 pistas, marca: Camcom C.A-400- serial TYPE american 34-51; ocho (08) mesones de acero inoxidable con medida: 0,6 mts por 1,5 mts; Una (01) máquina escavadora, elaborada en acero inoxidable (artesanal), sin serial visible y Una (01) Planta de luz eléctrica, marca: Cunsmings, a diesel, color: azul, seríal: 10428-1 Brazil M.P, es todo.- El Tribunal visto el señalamiento efectuado por la parte actora declara Judicial y preventivamente embargados los bienes antes identificados y a los fines del avalúo de los mismos designa como Perito Avaluador al ciudadano: Víctor Julio Jiménez González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.300.726, quien estando presente acepta el cargo, presta el juramento de ley y expone: Los bienes embargados se encuentran en regular estado de conservación y mantenimiento, razón por la cual les asigno un avalúo aproximado de trescientos treinta y cuatro mil Bolívares (Bs. 334.000,00), es todo.- Seguidamente solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte ejecutante, antes identificada y expone: Por cuanto el propósito de mi representada no es causarle daño a la demandada, sino, que el fin de mi representada persigue a través de la presente medida es el aseguramiento del cumplimiento por parte de la empresa demandada con las obligaciones contraídas por los contratos de arrendamiento y las resultas del juicio principal; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este Tribunal comisionado que se nombre Depositario Judicial al ciudadano: Daniel Florencio Ávila, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.271.998, quien labora para la empresa demandada, ejerciendo el cargo de Jefe de Planta, a fin de que la empresa demandada siga realizando sus actividades normales para la cual esta destinada.- El Tribunal, visto lo expuesto y solicitado por el apoderado judicial de la parte actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código de Perocedimiento Civil designa como Depositario Judicial al ciudadano: Daniel Florencio Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.271.998; quien estando presente acepta el cargo, presta juramento de ley y expone: Recibo en este acto los bienes embargados para su guarda y custodia, manifestando que todos se encuentran en funcionamiento y buen estado.- Seguidamente, solicita el derecho de palabra el apoderado judicial de la demandada, abogado Jesús Alberto Martínez Navarro y expone: Al amparo de lo establecido en los artículos 588, parágrafo 2° y 602 del Vigente Código de Procedimiento Civil, procediendo en nombre y representación de mi mandante, la empresa mercantil Industria Enlatadora y Procesadora Los Ruques, C. A, estando en la oportunidad legal correspondiente, me opongo formalmente, como en efecto lo hago en este acto a la medida de Embargo Preventiva decretada por el Tribunal del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 del mes de Julio del presente año 2009, por ser la misma ilegal e inconstitucional. La citada medida de embargo fue decretada por el Tribunal de la causa encontrándose el presente juicio en estado de Sentencia, obedeciendo a una solicitud realizada por la parte demandante, vale decir, la empresa Frigorífico Marín Mar, C.A.- Se viola flagrantemente en dicho acto administrativo (decreto de embargo) los derechos constitucionales de mi mandante a la defensa y al debido proceso contenidos en la Constitución Nacional en el artículo 49, Ordinal 1°.- Debo resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Enero del año 2.002 estableció que los derechos a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes al ser humano y en consecuencia aplicables a cualquier clase de procedimientos.- Debo denunciar así mismo, que la cuantía de la demanda que por desalojo planteara la parte demandante ascendió a la cantidad de cinco mil Bolívares Fuertes (BsF. 5.000), siendo en consecuencia escandaloso, desmedido e ilegal el monto señalado por el Tribunal de la causa ascendiendo según la visión del Juez Sentenciador a la cantidad de Ciento Sesenta y Siete mil cincuenta y dos Bolívares con Setenta céntimos (Bs. 167.052, 70), la que trajo como consecuencia una medida de embargo por la cantidad de trescientos treinta y cuatro mil ciento cinco Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 334.105.40); cabe recordar que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 preceptúa que los Jueces en sus decisiones deben ateriese a lo alegado y probado en autos, es decir que la relación procesal queda perfectamente demarcada con la demanda y la contestación de la misma, de manera que el Juez Sentenciador hizo cálculos fuera de la demarcación establecida en el proceso y lo que es más grave aún sin haber ordenado una experticia que fuera complementaria al fallo.- Por las razones antes expuestas es por lo que me opongo a la medida de embargo que se acaba de practicar en la Sede de mi mandante, eso es todo.- Seguidamente el Tribunal, visto lo expuesto por la parte ejecutada preventivamente, en la persona de su apoderado judicial , Abogado en Ejercicio: Jesús Alberto Martínez Navarro, antes identificado, oye la oposición propuesta ordenando la remisión de la presente comisión al Juzgado Comitente, a los fines de que conozca de la misma.- Acto seguido el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hubo observaciones u objeciones a la misma y cumplida como ha sido su misión acuerda el regreso a su Sede Natural, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.).- Terminó, se leyó y conformes forman.- La Jueza Titular (fdo) ilegible. Dra. Yrma Figuera de Rivera.- La Notificada, (fdo) ilegible. Mayerlin del V. Rodríguez R.- El Apoderado Judicial de la parte actora, (fdo) ilegible. Abtg. Ramón Marín.- El Apoderado Judicial de la parte demandada, (fdo) ilegible. Abg. Jesús A. Martínez N.- El Perito Avaluador, (fdo) ilegible. Victor J. Jiménez G.- El Depositario Judicial, (fdo) ilegible. Daniel F. Ávila.- El Secretario, (fdo) ilegible. Abg. Omar Quijada Zapata.-