REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ
DEL SEGUNDO CIRCUITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Visto: SIN INFORME DE LAS PARTES
Parte Demandante: LINDA ALEXANDRA MOFFI RODIRGUEZ
Titular de la Cédula de Identidad N° V-13.347.048
Domicilio Procesal: CALLE INDEPENDENCIA, Nº 106, SECTOR KENNEDY, PARROQUIA GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE.
Parte Demandada: DEIVI ALEXANDER CHACON SOSA
Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.246.482-
Domicilio Procesal: CASERIO RIOS DE GUIRIA, SECTOR ALTAGRACIA, PARROQUIA GUIRIA, MUNICIPIO VALDEZ DEL ESTADO SUCRE.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina si en el presente procedimiento actuaron como parte y Abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en representación de la ciudadana LINDA ALEXANDRA MOFFI RODRIGUEZ, en su condición de madre del niño OMISSIS, de un (01) año de edad y domiciliados en la calle independencia Nº 106, Sector Kennedy, Parroquia Guiria, Municipio Valdez del estado sucre.
PARTE DEMANDADA: DEIVI ALEXANDER CHACON SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 17.246.482, residenciado en Río de Guiria, Sector Altagracia, calle principal, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE: 020-09
NARRATIVA
En fecha dos (02) de junio del año dos mil nueve (2009) fue interpuesta por ante este Juzgado, solicitud de Obligación de Manutención por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio Valdez del Estado Sucre a favor del niño OMISSIS, de un (01) año de edad de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 160 literal “L” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el ciudadano DEIVI ALEXANDER CHACON SOSA, ya identificado.
Alega dicho Consejo, que la ciudadana: LINDA ALEXANDRA MOFFI RODRIGUEZ, en su condición de madre del niño OMISSIS, compareció por ante el mencionado consejo de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 02 de junio del 2009 y solicita se intente acción de obligación alimentaría, en contra del padre de su hijo, ciudadano DEIVI ALEXANDER CHACON SOSA, ya identificado, a los fines de fijar un monto de obligación alimentaría.
En fecha 05 de junio del 2009, este Tribunal de Municipio admite dicha solicitud, por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la solicitud de Obligación de Manutención, incoada en su contra, haciéndole de su conocimiento que para el día del emplazamiento se celebrará el acto conciliatorio entre la partes y que de no haber conciliación se procederá a oír todas las excepciones y defensa cualquiera que sea su naturaleza y se ordena la notificación mediante oficio al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Publico con Competencia en Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
El 12 de junio del 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia, que consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada.
El 17 de junio del 2009, siendo el día y la hora señalada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto Conciliatorio entre la partes, se anunció el mismo, a las puertas del Tribunal y comparecieron ambas partes, dejándose expresa constancia que no se pudo llegar a ninguna conciliación, en virtud de que las partes no se pusieron de acuerdo, haciéndosele saber al obligado el deber de contestar la solicitud hasta las tres y media de la tarde del mismo día de su comparecencia.
El 18 de junio del 2009, este Tribunal deja constancia que concluidas las horas de despacho del día 17-06-09, la parte demandada ciudadano DEIVI ALEXANDER CHACON SOSA, no compareció por ante este Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a los fines de dar contestación a la demanda.
El 02 de julio del 2009 este Tribuna, mediante auto dictado al efecto, deja constancia que recluyó el lapso probatorio y que la presente causa entra al Estado de Sentencia, sin conclusiones de las partes.-
Encontrándose la presente causa en estado de Sentencia, este Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR DE LA CONFESIÓN FICTA
La parte demandada quedó citada para el 17 de junio del 2009, según se desprende del folio 09 del expediente, cuando en el acto de mediación este Tribunal le informa que tenia hasta las tres y media de la tarde de ese día para contestar la demanda y no lo hizo y abierto el juicio a pruebas no promovió ni evacuó prueba alguna a su favor, por lo que incurrió en dos de los supuestos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, como son el no dar contestación a la demanda y el no probar nada que le favorezca.
Pasa este Tribunal a examinar el tercer supuesto de confesión ficta, es decir si la petición de la parte demandante esta ajustada a derecho.
Se refiere la presente acción a una solicitud de Obligación de Manutención para un niño, lo cual esta garantizado en los artículos 30 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente.
Se trata de un derecho amparado en la nombrada Ley y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 76 y 78.
La Obligación de manutención comprende lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponden al padre y a la madre respecto de los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, según lo establecido en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el 282 del Código Civil.
Quedó demostrada la filiación existente entre el niño OMISSIS, con su padre DEIVI ALEXANDER CHACON SOSA, con la copia certificada de la partida de nacimiento, cursante al folio cuatro (03), la cual no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento promovida por la parte actora, concluyendo que la presente acción está ajustada a derecho, incurriendo el demandado en CONFESIÓN FICTA y como consecuencia de ello en la aceptación de todos los planteamientos de la parte demandante. Así se decide.
Por cuanto no consta en autos, medios en los cuales fundamentar el monto de la OBLIGACION DE MANUTENCION de acuerdo a los ingresos del demandado, este Tribunal esta facultado para fijarla según su prudente arbitro, teniendo como norte, fundamentalmente el interés y la necesidad del niños y la capacidad económica del demandado - obligado, quien no tiene trabajo fijo.
Este Tribunal procede a fijar el monto de la Obligación de manutención del veinte por ciento (20%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración que el demandado no tiene trabajo fijo, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la taza de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, dentro de los parámetros que constituye la necesidad e interés de los Niños y la capacidad económica del demandado en la presente acción, además de la obligación de cubrir los gastos médicos, medicina ropa, calzado y útiles escolares cuando así lo requiera el niño.
En atención a las consideraciones expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamentos en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna y considerando igualmente que el progenitor demandado no aportó prueba alguna que demuestren otras cargas familiares, este Tribunal del Municipio Valdez, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara CON LUGAR la demanda por obligación de manutención incoada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en representación de la ciudadana LINDA ALEXANDRA MOFFI RODRIGUEZ, en su condición de madre del niño OMISSIS, en contra del ciudadano DEIVI ALEXANDER CHACON SOSA.
En consecuencia el demandado deberá pagar a su hijo por concepto de Obligación de manutención las siguientes cantidades: mensualmente el veinte por ciento (20%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, tomando en consideración que el demandado no tiene salario fijo, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a la taza de inflación determinada por los índices del banco central de Venezuela, además de la obligación de cubrir los gastos médicos, medicina, ropa, calzado y útiles escolares, cuando así lo requiera la niña. todo de conformidad con los artículos 75, 76, 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 30, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dado que la obligación alimentaría comprende una asistencia integral, es decir que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las efectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de la destinataria de la obligación alimentaría, deben los progenitores del niño, ciudadanos LINDA ALEXANDRA MOFFI RODRIGUEZ y DEIVI ALEXANDER CHACON SOSA, mejorar su nivel y posibilidades de educación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de su roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal previsto para ello.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Guiria del Municipal Valdez del Estado Sucre a los días nueve días del mes de julio del dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. CUMPLASE. La Jueza (Fdo) Dra. Zuleima Aguilera Lezama. La Secretaria (Fdo.) Damelis Betancourt Brito.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. ZULEIMA AGUILERA LEZAMA
LA SECRETARIA
DAMELIS BETANCOURT BRITO
En la misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 2:15 pm. Se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
DAMELIS BETANCOURT BRITO
ZAL/oz.-
Exp: 020-09
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