IRAPA, TRECE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE.
199º y 150º



Exp. Nº 017/2007
DEMANDANTE: MARTINEZ GOMEZ DENNY DEL VALLE.
DEMANDADO: LEON ENILSE
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

El presente proceso se inicia mediante escrito recibido en este Tribunal , en fecha 20 de Septiembre de 2.007, emandado del Consejo de Protección del Niño, Niña, y adolescente del Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes actúan a solicitud de la ciudadana: DENNY DEL VALLE MARTINEZ GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.125.488; informando que el padre de sus hijos, ciudadano: ENILSE LEON, no ha cumplido con el acuerdo de de Obligación Alimentaria a favor de los niños, igualmente solicitó se aperturara, acción de: OBLIGACION DE MANUTENCION.
La solicitud fue admitida mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2.007, ordenándose la notificación del obligado, a fin de la comparecencia del mismo por ante este Juzgado y exponga los motivos del incumplimiento, comisionandose al Juzgado del Municipio Caroní el Estado Bolívar, por cuanto el obligado, ciudadano: ENILSE LEON, reside en jurisdicción de dicho Municipio, igualmente, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se libró Despacho al Tribunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Carúpano a los fines de la practica de la Notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Niños, Adolescentes y Familias, en la misma fecha se libró oficio al Jefe de Personal de Venalum, Puerto Ordáz, Estado Bolívar, solicitando la constancia de Trabajo con indicación de sueldo del referido obligado(folios 14 al 25)
En fecha 22 de Octubre de 2007, se dictó auto ordenando agregar a las actas que conforman el expediente, las resultas de la comisión de Notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Niños, Adolescentes y Familias del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Carúpano, la cual se encuentra totalmente cumplida y la Constancia de Trabajo del obligado (folio 33)
En fecha tres de Diciembre de dos mil siete (03-12-2007), se dictó auto agregando a las actas del expediente, las resultas de la comisión de citación del obligado, ciudadano: ENILSE LEON, la cual no se practicó, tal como lo expone el alguacil del Juzgado comisionado, por cuanto el referido obligado no fue localizado ni en su residencia ni en el sitio de trabajo, ni vía telefónica. (folios 34 al 48)
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente proceso, se observa que la última actuación habida en el expediente hecha por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño del Estado Sucre, en representación de la parte solicitante fue en fecha 20 de Septiembre de 2007, cuando consigno el escrito no habiendo comparecido más, por ante este Despacho, a solicitar ni a ejercer ningún otro acto procesal.
EL TRIBUNAL OBSERVA:
Enseña la doctrina procesal más aceptada que la Perención es la extinción o finalización del procedimiento por falta de instancia o gestión por parte de la actora durante el lapso legal establecido para ello en todos y cada uno de los actos durante el lapso establecido para ello, en todos y cada uno de los actos subsiguientes del proceso, ya que ha perdido el interes procesal en la causa y no le queda otro camino que esperar que el órgano jurisdiccional que esta conociendo de la misma declare de oficio la perención, toda vez que el demandante no agotó la forma normal para obtener un asentencia definitiva, por cuanto desde la consignación del escrito (20/09/2007) hasta el día de hoy, no se ha efectuado ningún acto procesal por parte de la actora, por lo que la causa tiene mas de un (1) año de inactividad, de lo que se concluye, que el presente juicio, se encuentra inactivo por falta de impulso procesal por parte del solicitante, lo que la Ley castiga con la institución de la perención.
En este orden de ideas, ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que: “La Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes, o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó o que constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia y agrega que esta figura cuyo objeto es evitar que los procesos se prolonguen los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad, sin impulso de las partes se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa”. (Sent. 01 de Junio 2.001. Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Sala Constitucional.)
Así las cosas, observamos que desde la última actuación habida en el presente proceso, este es, desde el día 20 de Septiembre de 2.007 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que la parte demandante haya tenido interés en adelantar el presente expediente, por lo que este tribunal vistas las consideraciones antes señaladas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y así se decide.
Publíquese, déjese copia certificada. ARCHIVESE el expediente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal del Tribunal del Municipio Mariño, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. En Irapa, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil nueve (2.009). AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ TEMP:


DRA. IRIS L. RONDON MOYA.
LA SECRETARIA:

ANA J. RODRIGUEZ P.
En la misma fecha, previo el anuncio de Ley y siendo las dos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó la presente decisión en la cartelera del Tribunal, y en la Pág. WEB del TSJ.
LA SECRETARIA:


ANA J. RODRIGUEZ P.
SENT. INTERLOCUTORIA
MATERIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
EXP. Nº 017-2007