JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
199° y 150°

SENTENCIA número: 5029-09 D

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido, en fecha del 02 de Julio del Dos Mil Nueve (2.009), por los ciudadanos: VICTOR ALBERTO MARTINEZ y MELIDA JOSEFINA GUTIÉRREZ DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V- 4.298.212, y V-6.954.073 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, TIBISAY MARCANO ROMERO, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 75.937.-

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...”
“consta de copia certificada del acta de Matrimonio, que en fecha del 23 de Marzo del Mil Novecientos Setenta y Nueve (1.979) contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se observa del anexo “A”. De nuestra unión matrimonial procreamos Dos (02) hijos que llevan por nombre VISMELYS BELTRANA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y VÍCTOR ALBERTO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, de Veintiocho (28) y Veintiséis (26) años de edad, respectivamente y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.716.243 y 16.256.545, anexos “B” y “B1”copias de cédulas de identidad. Nuestro último domicilio conyugal fue en Calle San Miguel, Sector Plaza Suniaga Casa s/n, Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Es el caso que por desavenencias personales entre nosotros, que han imposibilitado la vida en común, es que nos vimos en la imperiosa necesidad de separarnos de cuerpo y de hecho, existiendo entre nosotros ruptura prolongada de nuestras vidas en común desde hace mas de cinco (05) años, sin que hasta la presente fecha haya existido entre nosotros reconciliación alguna y sin que desde luego, hayamos vuelto a convivir. Por lo antes expuesto es que ocurrimos ante su competente autoridad para que, en virtud de la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, se sirva decretar previo los tramites procedimentales pertinentes, el divorcio entre nosotros, previa notificación al Fiscal del Ministerio Público, competente por la materia.-
Omissis”

En fecha 07 de Julio del 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo. F 14

En fecha 16 de Julio del 2009, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. F 16 y 17

En fecha 20 de Julio del 2009, Compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSÉ GREGORIO LEÓN BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges: VÍCTOR ALBERTO MARTÍNEZ y MELIDA JOSEFINA GUTIÈRREZ DE MARTÌNEZ, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO 185-A presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: VÍCTOR ALBERTO MARTÍNEZ y MELIDA JOSEFINA GUTIÉRREZ DE MARTÍNEZ, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura Civil, de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio 11 Vto., de las presentes actuaciones, siendo a preciadas por el sentenciador e todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon Dos (02) hijos, de nombres VISMELYS BELTRANA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ y VÍCTOR ALBERTO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, cuyas partidas de nacimientos, rielan a los folios 12 y 13, de la presente causa, siendo apreciadas por quien suscribe, en todo su valor probatorio, tal como lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, de más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.

Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos, VÍCTOR ALBERTO MARTÍNEZ y MELIDA JOSEFINA GUTIÉRREZ DE MARTÍNEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-4.298.212 y V-6.954.073, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, TIBISAY MARCANO ROMERO, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 75.937, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en fecha 23 de Marzo del año 1.979.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y a la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.

Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009) Años 199° de la independencia y 150° de la Federación


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DR. MIGUEL ANGEL CORDERO;
Juez;
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ABOG. OSMAN RAMON MONASTERIOS B.;
Secretario;

Nota: En la misma fecha (28/07/2009), siendo las (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

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ABOG. OSMAN RAMON MONASTERIOS B.;
Secretario.

Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Expediente número: 5.029-09.-