REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano 22 de Julio del 2.009
199° y 150°

Visto el escrito presentado en fecha del 17 de Julio del 2.009 por la abogada MARIANELLA BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.927, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil “SEGUROS PROSEGUROS”, oponiéndose a la medida decretada, por este Juzgado; alegando que la referida Medida fue decretada por este Tribunal, sin cumplir con lo preceptuado en el articulo 109 de la Ley de Seguros y Reaseguros, en concordancia con el articulo 96 ejusdem, y sin llenar los requisitos exigidos en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto originalmente la Medida Preventiva no fue acordada en el auto de admisión de la demanda, por cuanto lo alegado por la parte actora no fue prueba suficiente para acordarla, pero posteriormente fue decretada, sin que se mandara ampliar, sobre el punto de la insuficiencia.-

Que por lo antes señalado solicita se levante la medida preventiva de embargo, a los fines de dar cumplimiento a la Garantía Constitucional del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.-
En este estado el Tribunal para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Corre inserto a los folios 64 y 65, Decreto de Intimación al Pago, y en su parte final, señala lo siguiente:
“Con respecto a la medida de Embargo el Tribunal acuerda proveer por auto separado” (subrayado mió)
Medida que fue solicitada, en diligencia de fecha 17 de Julio del 2.009, por el ciudadano MAIKER JEUNIN FLORES, en su carácter de representante de la firma personal “Inversiones El Vikingo”, asistido del abogado Ramón Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.397, según se observa del folio 67, siendo acordada por este Tribunal, por auto de fecha 26 de Junio del 2.009, tal como se evidencia del folio 75.-
De manera que considera quien suscribe que es errado lo alagado por la apoderada judicial de la Empresa demandada, al manifestar que la prueba es insuficiente.-
En atención a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en el sentido, de que se tiene que Notificar a la Superintendencia de Seguros de las Medidas Judiciales contra las Empresas de Seguros y Reaseguros”.-
En tal sentido el Tribunal acuerda notificar mediante oficio a la Superintendencia de Seguros, sobre la medida Preventiva de Embargo, decretada por este Juzgado en fecha del 26 de Junio del 2.009 y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha del Siete (07) de Julio del 2.009.-
Por cuanto se evidencia, que la medida de embargo preventivo, tiende a garantizar las resultas del proceso. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 del Texto Constitucional, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgado NIEGA, la reposición de la causa, al estado de que sea notificada, previamente la Superintendencia de Seguros. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR, la oposición a la Medida de Embargo Preventivo, solicitada por la Apoderada Judicial de la Empresa demandada abogada MARIANELLA BOLIVAR, decretada por este Juzgado, en fecha del 26 de Junio del 2.009 y Ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas en fecha del 07 de Julio del 2.009.-
EL JUEZ,
DR. MIGUEL ÁNGEL CORDERO.-


EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS B.-
Exp. 5.011
MAC/OM.-