JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
199° y 150°
SENTENCIA DEFINITIVA
EXP.N° 5024-09
Se inicia el presente procedimiento, por Escrito de Solicitud DE DIVORCIO fundamentado en la causal establecida en el Articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha del 26 de Junio de Dos Mil Nueve (2.009), presentado conjuntamente por los ciudadanos: LUIS ALBERTO GUERRA MUZIOTTI y DAISY GENOVEVA LARA CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-14.422.258, y V-15.114.317 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, LERIDA CASTAÑO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 64.051.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
“en fecha Treinta (30) de Diciembre del año Dos Mil (2.000), contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta del acta de matrimonio que anexamos marcada con la letra “a”. De esta Unión Matrimonial no procreamos hijos.-
Después que contrajimos matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Bermúdez Nº 14 Barrio 19 de Abril, Canchunchu Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde habitamos hasta el mes de Marzo del año Dos Mil Dos (.2002), fecha en la cual nos separamos, haciendo cada uno de nosotros su vida y hasta la presente fecha no hemos regresado. Dentro de nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes.
Por todas las razones expuestas, es que acudimos, ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, para solicitar, como en efecto lo hacemos, que declare el DIVORCIO y en consecuencia la disolución del vínculo conyugal, que nos une.-
Omissis”
En fecha 01 de Julio del 2009, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la citación del Ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F 5
En fecha 08 de Julio del 2009, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, deja constancia de haber Citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de Familia y consignó la boleta debidamente firmada. F- 7 y 8
En fecha 13 de Julio del 2009, Compareció por ante éste tribunal el Ciudadano JOSE GREGORIO LEON BEJARANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: LUIS ALBERTO GUERRA MUZIOTTI y DAISY GENOVEVA LARA CAMPOS, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud .-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LUIS ALBERTO GUERRA MUZIOTTI y DAISY GENOVEVA LARA CAMPOS, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura Civil, de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, la cual se anexara a la solicitud, inserta al folio 04 y su vuelto, de las presentes actuaciones, siendo a preciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos ni adquirieron bienes.-
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, en el año 2.002, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos, LUIS ALBERTO GUERRA MUZIOTTI y DAISY GENOVEVA LARA CAMPOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad números V-14.422.258 y V-15.114.317, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio, LERIDA CASTAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.051, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermudez, del Estado Sucre, en fecha 30 de Diciembre del año 2.000.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia en la ciudad de Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, y a la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del Dos Mil Nueve (2009) Años 199° de la independencia y 150° de la Federación
EL JUEZ,
DR. MIGUEL ÁNGEL CORDERO.-
EL SECRETARIO,
ABG. OSMAN MONASTERIOS B.-
Nota: En la misma fecha (21/07/2009), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
Abg. OSMAN RAMON MOSTERIOS B.;
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Sentencia Definitiva
Materia: Civil Familia
Expediente número: 5.024-09
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