REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
“Vistos”.- Sin Informes de las partes.-
Se inicia la presente causa, por escrito presentado en fecha doce (12) de Mayo de Dos Mil Nueve (2009), por la ciudadana GRACIELA JOSEFINA MOYA de MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, profesora, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-3.425.990 y de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana JUANA MALAVÉ COVA venezolana, mayor de edad, divorciada, comerciante, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-1.913.736, según instrumento poder original que acompañó a Efectum Videndi y copia certificada del mismo que anexa, asistida por los abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO Y GERTRUDIS MARCANO SALAZAR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.295.485 y V-6.951.130 e inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 44.874 y 41.982, respectivamente, y de este domicilio, mediante el cual expone:
Que en fecha 01 de julio de 2004, su representada, ciudadana JUANA MALAVÉ COVA, suscribió un contrato de arrendamiento de una casa de su propiedad, ubicada en la Calle El Bronce, Nº. 91 de esta ciudad de Carúpano, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, hábil en derecho, domiciliado en la Calle El Bronce, N°. 91 (inmediaciones de CANTV) Carúpano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-6.952.492, que la duración del contrato es de un (01) año, con un canon de arrendamiento de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales ( Bs.F 80,00) que anexó marcado con la letra “B”. Siendo renovado verbalmente entre las partes.
Que desde el mes de abril de 2007, el ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ, había dejado de cumplir con las mensualidades correspondientes al pago de canon de arrendamiento de los meses: Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2009, según los recibos que le fueron presentados en su oportunidad y se negó a pagar, los cuales anexó en un legajo de Veinticuatro (24) recibos de mensualidades insolutas.
Que el ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ, se encuentra incurso en la causal de desalojo literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Que el artículo 1.159 del Código Civil, contempla que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que dicho contrato en la cláusula segunda estipula una duración de un (01) año, vencido el cual el arrendatario deberá entregar el inmueble totalmente desocupado y por otra parte el artículo 1599 del citado código, estipula que: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye el día prefijado sin necesidad de desahucio” sic., lo que obliga al arrendatario a cumplir lo expresado, de lo contrario se constituiría en un incumplimiento del contrato de arrendamiento, el cual como queda dicho es Ley entre las partes y debe ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ello ,sino a todas las consecuencia que se deriva de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley, conforme lo contemplado en el artículo 1.160 de Código Civil.
Que por cuanto ha sido imposible llegar a un arreglo amistoso con el Arrendatario, a tenor de lo establecido en artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario demanda POR DESALOJO DEL INMUEBLE DADO EN ARRENDAMIENTO al ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, y que sea obligado por este Tribunal a entregar el inmueble libre de personas y bienes y al pago de las costas procesales.
Asimismo solicitó el secuestro del inmueble objeto de esta demanda de conformidad con el Ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y se acuerde el depósito del inmueble en su persona.
Estimó la demanda en VEITE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), equivalente a trescientos setenta y tres coma sesenta y tres Unidades Tributarias.( U:T 363,63)
Fundamentó la demanda en el Literal “a” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.159, 1.160 y 1.599 del Código Civil.
Fijó su domicilio procesal en el edificio Funda-Bermúdez, piso 3, oficina 4, calle Independencia Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Y por último solicito, que la demanda fuese admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2009, el Tribunal, admitió la presente demanda y emplazó a la parte demandada ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ, a comparecer por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda (folio 34).
Al folio 37 riela diligencia del ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante la cual consigna recibo de Citación debidamente firmado por el demandado como expresa constancia de haber citado personalmente al demandado.-
Al folio 39 riela escrito de contestación a la demanda suscrito por el ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, SEGUNDO ANTONIO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº. 45.767, el cual lo hace en los siguientes términos:
Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la temeraria, maliciosa e infundada demanda incoada por la ciudadana GRACIELA JOSEFINA MOYA de MENDOZA, por ser falsos todos los hechos afirmados en la misma.
Llegada la oportunidad para promover pruebas, solo la parte actora hace uso de este derecho, tal como se observa a los folios 41 y su vuelto del presente expediente.-
Análisis de las pruebas presentadas por la parte actora.-
Al Capitulo Primero: Promueve, prueba documental del contrato de arrendamiento privado, que riela a los folios 7 al 9, que este sentenciador tiene como reconocido, tal como lo señala el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
Al Capitulo Segundo: Promueve, las documentales que corren inserta a los folios 10 al 32. Por cuanto se observa que dichos documentos privados no están suscritos por el obligado, considera quien suscribe que los mismos carecen de valor probatorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.368 del Código Civil.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecidos los hechos en la forma que antecede, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios tiene por finalidad lograr un equilibrio justo entre los intereses del arrendador y del arrendatario, y garantizar jurisdiccionalmente dichos intereses.
De allí, que la eficacia del contrato de arrendamiento, se basa no solo en la solvencia del arrendatario suficiente para pagar los cánones convenidos; sino también en la posibilidad legal del arrendador de obtener la inmediata desocupación del inmueble en caso de incumplimiento del arrendatario.
Desde este punto de vista y teniendo en consideración lo alegado por las partes, pasa este Tribunal al análisis de los hechos que resultaron controvertidos en el presente juicio, a los efectos de determinar a quien corresponde la carga probatoria según sus distintas afirmaciones de hecho que se realizaron, así como a la valoración de las pruebas traídas por las partes al proceso en apoyo a sus pretensiones; todo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el Juez tiene que decidir conforme a lo alegado y probado en autos.
Del escrito de contestación a la demanda se observa que el demandado convino en aceptar su condición de arrendatario del inmueble objeto de esta demanda, propiedad de la ciudadana JUANA MALAVE COVA, desde el 01 de Julio del 2004; aceptó igualmente, que dicho contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por haberse prorrogado automáticamente al vencimiento del mismo, de lo que se infiere que al no tratarse de hechos controvertidos por haber sido aceptados expresamente por las partes, no requieren ser objeto de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En razón de ello estima este Tribunal que si la apoderada judicial de la demandante logró probar con el Contrato de Arrendamiento, la existencia de la obligación contenida en dicho contrato, o sea, la obligación que tiene el arrendatario de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento, es evidente que la carga probatoria de su pago o la prueba de las afirmaciones con las cuales pretende el demandado justificar el retardo en su cumplimiento, le corresponden a el mismo de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 506 de la Ley Adjetiva Civil, según la cual:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En tal sentido dice la Jurisprudencia del hoy Tribunal Supremo de Justicia que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.-
Dado que la carga de la prueba de solvencia en el juicio que tenga por causa petendi la morosidad del arrendatario, pesa sobre el inquilino y no sobre el arrendador, según se deduce del principio reus in exipiendo fit actor.-
Por cuanto se observa de la contestación de la demanda, que el demandado, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la temeraria, maliciosa e infundada demanda y no trajo a los autos pruebas algunas que desvirtuaran lo hechos alegados por la actora, es por lo que este sentenciador considera que la presente causa debe ser declarada Con Lugar. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la ciudadana GRACIELA JOSEFINA MOYA de MENDOZA, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.425.990, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana JUANA MALAVÉ COVA, titular de la cedula de identidad N° 1.913.736, representada judicialmente por los abogados GERTRUDIS MARCANO SALAZAR y CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.951.130 y 4.295.485 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.982 y 44.874, respectivamente, contra de el ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.952.492, quien actuó debidamente representada judicialmente por el abogado SEGUNDO ANTONIO MARCANO , de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.767.
En consecuencia se ordena al demandado entregar el inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle El Bronce, Nº 91 (Inmediaciones de CANTV), Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado sucre, a la demandante, totalmente desocupado de personas y cosas; Así se decide.-
Queda el demandado condenado en costas de conformidad con el art. 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese, déjese copia y publíquese en la pagina Web de este Juzgado.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ÁNGEL CORDERO.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTERIOS.-
Nota: En la misma fecha se publico la sentencia a las 10:00 a.m. previas las formalidades de Ley.- Conste.-
EL SECRETARIO,
Abg. OSMAN MONASTEIOS-
Exp. N° 4.978.-
MAC/OM.-
|