REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO
CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199° Y 150°


EXPEDIENTE N°: 541-09
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: ELADIA DEL CARMEN ESTRADA
ISMAEL DEL VALLE OBANDO CARRERA
SENTENCIA: DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE LA DEMANDA PROPUESTA:

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2009, comparecieron ante este Tribunal los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN ESTRADA DE OBANDO e ISMAEL DEL VALLE OBANDO CARRERA, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.946.059 y 3.136.305, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FREDDY ROJAS ZAPATA, titular de la cédula de identidad Nº 3.943.211 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.324, a fin de consignar solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común.-

ALEGATOS DE LAS PARTES:
Manifiestan los accionantes que:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante el Despacho del Juzgado del Municipio Tunapuicito, Distrito Benítez del Estado Sucre, en fecha nueve (09) días del mes de marzo de 1.968 (Sic.)…Luego de contraer matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la comunidad de Los Arroyos, casa s/n vía hacia Tunapuicito, Parroquia Francisco Antonio Vásquez, Municipio Benítez del Estado Sucre,…que a mediados del mes de Mayo del año 1.970, empezamos a tener desavenencias en nuestro matrimonio…decidimos voluntariamente separarnos de hecho el día 23 de Enero de 1.971…cada quien fijó su residencia distinta…hasta la presente fecha han transcurrido treinta y ocho (38) años y no hemos tenido más otro tipo de relación que no sea la de simple amistad que es un valor espiritual que nunca se debe abandonar…y por cuanto han transcurrido más de cinco (05) años de haberse producido LA RUPTURA PROLONGADA DE NUESTRA VIDA EN COMÚN, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, acudimos a su competente autoridad para solicitar El Divorcio o disolución del vínculo matrimonial que nos une…no adquirimos ninguna clase de bienes, ni procreamos hijos…”.-

ACTUACIONES PRACTICADAS:
En fecha primero (1ro.) de junio de 2009, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código civil, por considerar que se encontraban llenos los presupuestos contenidos en el mencionado Artículo, acordándose la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, de conformidad con lo establecido en el tercer (3er.) aparte del Artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha veintidós (22) de junio de 2009, el ciudadano CARLOS MARTINEZ ROJAS, Alguacil de este Juzgado, consignó constante de un (01) folio útil, boleta de citación debidamente firmada por el Abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN BEJARANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia.-
En fecha veinticinco (25) de junio de 2009, compareció por ante este Tribunal el Abogado JOSÉ GREGORIO LEÓN BEJARANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, mediante diligencia, emitió opinión favorable a la procedencia de la presente solicitud.-
MOTIVACIÓN DEL FALLO:
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
En el presente caso está debidamente probado el vínculo matrimonial, que une a los ciudadanos Eladia del Carmen Estrada de Obando e Ismael Del Valle Obando Carrera, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio emanada de este mismo Juzgado, consignada marcada “A” con la solicitud y cursante al folio dos (02) del expediente, la cual se aprecia en conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.-
Así mismo, no existe en autos elemento de convicción alguno que desvirtúe lo alegado por los accionantes, que desde el momento de su separación de hecho en fecha veintitrés (23) de enero de 1.971, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial en fecha veintiséis (26) de junio de 2009, haya habido reconciliación alguna, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de su separación, razón por la cual es criterio de quien aquí decide, declarar con lugar la presente demanda de divorcio y en consecuencia declarar la disolución del vínculo matrimonial en base a lo solicitado por las partes y con fundamento en lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, quedando disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ELADIA DEL CARMEN ESTRADA e ISMAEL DEL VALLE OBANDO CARRERA, ampliamente identificados ut supra y que contrajeran por ante el Juzgado del Municipio Tunapui, Distrito Benítez del Estado Sucre, en fecha nueve (09) de marzo de 1.968.-
Líbrense las participaciones y copias certificadas necesarias, al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, al Fiscal Superior del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del ahora Municipio Libertador del Estado Sucre, en la oportunidad legal correspondiente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2009.-
El Juez,

Abg. Miguel Rojas Teijeiro La Secretaria

Ydanis Duarte
Seguidamente y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-
La Secretaria

Ydanis Duarte





Exp. Nº 541-09