REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 29 de Julio del 2009
199° y 150°
Parte Actora: FACUNDA MARGARITA VELASQUEZ DE SALAZAR
Parte Demandado: OSWALDO RAFAEL SALAZAR CARREÑO
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Exp. 709-2009.-
Se inicia el presente juicio de Obligación de Manutención, mediante demanda presentada en fecha: (20-05-2009), por los ciudadanos: MARY MARCANO Y LOLIMAR BONILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. 13.731.513, y 10.219.013, respectivamente en su carácter Representante o Miembro del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Civil y Familia del Municipio Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, haciendo uso de las atribuciones que me confiere el artículo l70 literal (a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio Arismendi del Estado Sucre, a solicitud de la ciudadana: FACUNDA MARGARITA VELASQUEZ DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad N°. V-9.429.588, domiciliada en la Calle 8 de Febrero, frente a la plaza detrás del Liceo, El Moro, Parroquia El Morro Municipio Arismendi del Estado Sucre, quien es progenitora del Adolescente (cuyas identificación se omiten de conformidad con la Ley, en contra del ciudadano: OSWALDO RAFAEL SALAZAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad N°.V-10.882.973, domiciliado en el Sector La Salina II, cerca de la entrada del punto rojo El Moro, actualmente se desempeña como: Capitán de la embarcación “Papa Abuelo”, quien expone en su libelo la presentante legal (Progenitora) del Adolescente mencionado, cuya partida de nacimiento se anexa, a solicitud por ante este Tribunal con competencia de Obligación de Manutención, la apertura de un procedimiento Judicial, correspondiente a fin de establecer Obligación de Manutención, a ser sufragada por el obligado ciudadano: OSWALDO RAFAEL SALAZAR CARREÑO, tal y como lo establecen los artículos 365 y 369, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Que en base a lo razonamientos antes expuestos y con fundamento en el derecho supra antes mencionados, es por lo que acudo a su competente autoridad, en representación de los derechos de sus hijos ya mencionados, a los fines de intentar acción de Obligación de Manutención contra el obligado: OSWALDO RAFAEL SALAZAR CARREÑO. Solicitándose se apertura el procedimiento previsto en los artículos 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (folio 1 y 2.).-
Mediante auto de fecha (27) de Mayo de 2009, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, se le dio entrada en el libro de causas llevado por ante este Tribunal con el N°.709-2009, se ordeno la notificación al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en la materia Obligación de Manutención, igualmente se ordenó el emplazamiento a la parte demandada para que comparezca por ante este Despacho asistido o representado por abogado o Abogados de su confianza a un acto conciliatorio entre las partes a las diez (10:00 am.) del tercer día siguiente a su citación y de la Notificación de la parte demandante, así como también al Fiscal cuarto del Ministerio Público, a dar orientaciones a la Demanda del mismo día (Folios 04 y 05).-
En fecha veintisiete (27) de Mayo del 2009, se libró Boleta Citación tanto para la parte demandada, ciudadano OSWALDO RAFAEL SALAZAR CARREÑO, parte actora ciudadana: FACUNDA MARGARITA VELASQUEZ DE SALAZAR, así como al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente junto con copia del libelo de la Demanda según Oficio N°.3030-148, la cual corre al (Folios 06 al 09).-
En fecha veintisiete (27) de Mayo del 2009, se practicó la Notificación de la ciudadana: FACUNDA MARGARITA VELASQUEZ DE SALAZAR debidamente firmada la cual corre al (Folio 10 y 11).-
En fecha veintiocho (28) de Mayo del 2009, se recibió boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público debidamente firmada (Folios 14 y 15).-
En fecha cuatro (01) de Junio del dos mil nueve (2009) se practico la boleta de Citación del ciudadano OSWALDO RAFAEL SALAZAR CARREÑO, debidamente firmada la cual corre al (Folios 16 y 17).-
Mediante acta de fecha 09 de Junio del 2009, siendo las diez (10:a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio entres las partes, se deja constancia de que comparecieron los ciudadanos: FACUNDA MARGARITA VELASQUEZ DE SALAZAR Y OSWALDO RAFAEL SALAZAR CARREÑO, igualmente se deja constancia de que no se llegó a ningún acuerdo, razón por la cual se declara concluido el presente acto conciliatorio, el cual corre al (folios 18).-
Ahora bien en la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, el demandado aun estado citado no dio contestación a la misma, circunstancia esa que lo hace incurrir en confesión fista, si nada probare en cuanto ha lo favorezca.-
Al folio 3 del presente expediente corre inserto original de la partida Acta de Nacimiento del Adolescente por cuanto la misma acta no fue impugnada en el presente juicio, se aprecian como pruebas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Queda demostrado que la parte o las partes tanto demandante como demandada, no promovieron pruebas en el presente juicio, por lo que este Tribunal decide CON LUGAR la Pensión de Manutención solicitada, basándose en los artículos 365,369, 30 y 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal con competencia en Pensión de Manutención, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara CON LUGAR la presente Obligación de Manutención y en consecuencia condena al demandado ciudadano OSWALDO RAFAEL SALAZAR CARREÑO, ya identificado a pasarle al Adolescente: (cuyas identificación se omiten de conformidad con la Ley, el 25% de todos los ingresos que perciba con el adelanto que prevé el Artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, decisión ésta que se tomó de conformidad con lo que establece los Artículos 365, 369, 30 y 08 de la referida Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exigiéndose la puntualidad en la consignación establecida, como cualquier otra eventualidad que se presenta, es decir en lo referente a Medicina, Educación y otros.-
Notifíquese a las partes. Líbrese la Boleta correspondiente.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.-

El Secretario,
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Abg. JESUSHENRY CAGUAMO MARIN.-

Nota: En la misma fecha (29-07-2009), a las diez (10:00 a.m) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-
El Secretario, ______________________________
Abg. JESUSHENRY CAGUAMO MARIN.-

Exp.N°.709-2009.-