REPULICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 29 de Julio del 2009
199° y 150°
Parte Actora: GUILLERMO RAMON BLANCO CARABALLO
Parte Demandado: LOURDEZ VIZCAINO
Motivo: INTIMACION AL PAGO
Exp. 678-2008.-
La presente causa se inicia por demanda de INTIMACION AL PAGO, presentada en fecha: (02-12-2008), por el ciudadano: GUILLERMO RAMON BLANCO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Rìo Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº.V-6.951.100, debidamente asistido por el Abogado: GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.861.042 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.312 y de este domicilio actuando en su carácter de tenedor de una Letra de Cambio, pagadera a la vista contra la ciudadana: LOURDEZ VIZCAINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-5.851.100, respectivamente, domiciliada en la Urbanización Tocuyito detrás de la Escuela s/n Rìo Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, ahora bien, por cuanto se observa que el lapso para que la parte demandada compareciera a este Juzgado a cancelar su deuda o a hacer su oposición se encuentra vencido, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
La presente demanda fuè Admitida por auto de fecha 05 de Diciembre de 2008 y se ordenó la Intimación a la demandada LOURDEZ VIZCAINO.
La ciudadana LOURDEZ VIZCAINO, se dio por citada mediante recibo de intimación de fecha 14 del mes de Enero de 2009., los cuales corren insertos a los folios del 08 y 09 del expediente.
Al folio 10 corre inserto Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano: GUILLERMO RAMON BLANCO CARABALLO, al Abg. GREGORIO MENDOZA.-
Al folio 11 corre inserta diligencia del Abg. GREGORIO MENDOZA solicitando se Sentencia el expediente de conformidad con el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-
El vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demandada para ser efectivo el pago correspondiente tuvo lugar el día 28-01-2009, no compareciendo a este tribunal la parte demandada en forma legal alguna.
A tal efecto el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su Notificación personal practicada en la forma prevista en el Articulo 649 del mismo Código a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192, en el caso del articulo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, este Tribunal del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el presente proceso como sentencia pasada en autoridad de Cosa juzgada. Y así se decide. En consecuencia se condena a las partes demandadas a cancelar las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de Mil Seiscientos treinta y siete Bolívares (Bs. f. 1.637,00), correspondiente al monto de la deuda.
SEGUNDO: La cantidad de cuarenta y siete, setenta y cuatro (47,74), bolívares por concepto de intereses de conformidad con el artículo 456 del código de comercio .
TERCERO: La cantidad de cuatrocientos veintiuno Bolívares con dieciocho céntimos (421,18), de costas y costos calculados prudencialmente por este Tribunal cúmplase.
Notifíquese a las partes. Líbrese la Boleta correspondiente.-
Dado, Firmado y Sellado en la Sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009).-
EL Juez Provisorio,
Abg. RAFEL TEODORO CASTILLO
El Secretario,
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Abg. JESUSHENRY CAGUAMO MARIN.-
Nota: En la misma fecha (29-07-2009), a las diez (10:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia como esta ordenado.-
El Secretario,
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Abg. JESUSHENRY CAGUAMO MARIN.-
Exp.N°.678-2008
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