JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Río Caribe, 14 de Julio de 2.009
199° y 150°
Parte Actora: EMPRESA FRIGORIFICO MARIN MAR C.A.
Parte demandada: INDUSTRIA EN LATADORA Y PROCESADORA LOS ROQUES C.A.
Motivo: DESALOJO DE BIEN INMUEBLE (Medida Preventiva)
Exp.N°. 694-2009
Se abre el presente cuaderno de medidas como ha sido acordado en el auto de admisión de demanda que cursa al expediente principal de la presente causa.
Visto el contenido del escrito presentado ante este Despacho, por el ciudadano: RAMON MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.222.540, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado con el N° 63.397, procediendo con el carácter de apoderado judicial de las Empresa FRIGORIFICO MARIN MAR C.A. registrada por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotado con el N° 107, folios Vto. 248 al 251, Tomo 41 de fecha: 11de Abril del año 1991, mediante el cual solicita una mediad de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, la Empresa: INDUSTRIA EN LATADORA Y PROCESADORA LOS ROQUES C.A. inscrita originariamente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, bajo el N° 5, Tomo 14,1-A-Pro, de fecha 28 de Agosto del año 2000, y posteriormente Protocolizado por ante el Registro Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotado con el N° 72, folios Vto. 480 al 493, Tomo Nro. 1-B, Segundo Trimestre de fecha: tres (03) de Junio del año 2005. Y estando en la oportunidad de resolver la referida medida preventiva, al respecto expresa el identificado Abogado en su escrito inserto a los folios 136 al 138:
“Que la empresa no ha cumplido con lo establecido en los contratos de arrendamiento referente a la reparación y conservación del bien inmueble arrendado en consecuencia ha infringido lo estipulado en los artículos 1552 y 1597 del Código Civil”.
“Que la arrendataria nunca le ha realizado el mantenimiento necesario para la conservación del bien inmueble por lo cual en los actuales momentos dicho galpón se encuentra en un estado de deterioro por más de 70 % de su estructura metálica y de concreto”.
“Que por cuanto la empresa no ha dado cumplimiento al contrato de arrendamiento el galpón necesita mantenimiento y algunas reparaciones que están por el orden de Cincuenta y Cinco Mil Cincuenta y Un Bolívares fuertes con cero ocho céntimos (Bs.55.051, 08), según se evidencia de presupuesto marcado letra “C””.
“Que también por su incumplimiento se le adeuda a la CADAFE la cantidad de Dieciséis Mil un Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.f.16.001,62) según estado de cuenta antes mencionado, los cuales no pueden ser sufragados con Veinte Mil Bolívares fuertes (Bs.f.20.000,00) dados en depósitos”.
“Que los gastos que originen por el uso y mantenimiento del galpón objeto de este arrendamiento lo relativo al servicio de de luz eléctrica, teléfono, corren por cuenta de la arrendataria”.
“Que la empresa arrendataria en los actuales momentos se encuentra insolvente con las mensualidades que corresponden desde el mes de Enero del 2009 hasta el mes de junio del 2009 , siendo el valor de cada uno la cantidad de Ocho Mil Bolívares fuertes (Bs.f. 8.000,00), lo cual asciende a la cantidad de Cuarenta y Ocho Mil Bolívares fuertes (bs.f. 48.000,00)”.
“Que con el pasar del tiempo el incumplimiento por parte de la arrendadora se hace mayor, es por lo que acudo con el debido respeto ante su competente autoridad para solicitar de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la Empresa arrendataria INDUSTRIA ENLATADORA Y PROCESADORA LOS ROQUES C.A. por la cantidad de Ciento Sesenta y Siete Mil Cincuenta y Dos Bolívares fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.167.052,70) para garantizar las resultas del presente juicio y el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas por dicha empresa en los contratos de arrendamiento celebrado por mi representada y en consecuencia pido que se comisione al Tribunal Ejecutor de Medidas de este Municipio a fin de practicar dicha medida…”
El caso que nos atañe, se refiere a una situación jurídica derivada de un contrato de arrendamiento mediante el cual la Demandante EMPRESA FRIGORIFICO MARIN MAR C.A., cedió en calidad de arrendamiento a la Demandada: INDUSTRIA EN LATADORA Y PROCESADORA LOS ROQUES C.A., un bien inmueble constante de un galpón, ubicado en la Población de Puerto Santo carretera Nacional que conduce de Carúpano a El Morro Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre, alinderado así: Norte: su frente con carretera Nacional que conduce de Carúpano a El Morro; Sur con bienhechurías que es o fue de Luis José Gómez, Este: con bienhechurías de Edita María y Oeste: con cerro del lugar; relación contractual esta que la parte Demandada reconoce, como consta de actas que componen el expediente principal.
Como es bien sabido, el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral que se perfecciona en forma sucesiva, es decir con el tiempo, que surte efectos u obligaciones para ambas partes (Arrendador y Arrendatario) y entre las obligaciones de Arrendatario establece el Código Civil:
“Articulo.1591 El arrendatario tienen dos obligaciones principales 1° debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato o a falta de convención para aquel que pueda presumirse, según la circunstancias.
2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenido”, (negrillas del Juez).
En materia de medidas precautelares, establece el Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez solo cuando existan riesgos manifiestos de que quede ilusorio la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclame”, (negrillas del Juez).
Por otra parte prevee el mismo Código Adjetivo:
“Articulo 588 En conformidad con el artículo 585, el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles…”, (negrillas del Juez)
En asunto de medidas preventiva, la ley le otorga al Juez, facultades para dictar la referida providencia, pero lo limita a que el accionante demuestre el derecho reclamado y que el mismo demandante se encuentra expuesto a riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución del fallo o el bien jurídico reclamado.
Para el caso de autos, la Arrendataria Demandada, en la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento, quedó obligada a correr por cuenta de los gastos que origine el uso y mantenimiento del galpón, lo relativo al servicio de luz eléctrica entre otros, y a entregar las constancias de solvencias a la Arrendadora por cada uno de los servicio y en la Cláusula Vigésima Segunda se obligó a hacerle un mantenimiento general al inmueble y a sus instalaciones tales como paredes, pisos, puertas, ventanas, tuberías techos, baños oficinas, cava depósitos, cerchas o formaletas de hierro, sistema de alumbrado entre otros y en la Cláusula Cuarta, a pagar por concepto de mensualidades, la cantidad de Ocho Mil Bolívares fuertes (Bs.f. 8.000,oo) mensuales, como consta de contratos presentados y promovidos por las partes: Actora y Demanda, respectivamente, es decir, reconocidos, por no haber sidos impugnados, sino por el contrario alegados y admitidos, los cuales corren insertos a los folios: 87 al 90 y 111 al 114 del expediente principal.-
Ahora bien, la Arrendataria Demandada, no ha demostrado que ha cumplido con la obligación de cancelar los servicios eléctricos suministrados al galpón usado por ella en arrendamiento, por el contrario ha quedado demostrado que adeuda a la CADAFE la cantidad de Dieciséis Mil un Bolívares Fuertes con Sesenta y Dos Céntimos (Bs.f. 16.001,62) según estado de cuenta inserto al folio ciento cincuenta y cinco (155) del expediente principal signado letra “B”, responsabilidad que al no ser asumida por la Arrendataria, evidentemente recae en perjuicio del patrimonio de la Arrendadora, quien le interesa estar solvente por el servicio eléctrico que se le suministren al galpón, para evitar medidas de corte o suspensión de los mismo servicio.
Igualmente esta demostrado que la Arrendataria, no cumple con la obligación de conservar y hacer las reparaciones al galpón a que se refiere la Cláusula Vigésima Segunda y como consecuencia de su incumplimiento, la estructura y demás partes del fundamentales del galpón, se ha venido deteriorando progresivamente, como consta de actas de inspección ocular inserta a los folios del 139 al 154.
Del mismo modo, Arrendataria Demandada, no ha comprobado que ha cancelado, hasta el presente, los cánones de arrendamiento a que se refiere la Cláusula Cuarta de dicho Contrato.
De lo antes estudiado, se desprende que la Demandada Arrendataria, por incumplimiento de sus obligaciones, ha permitido el deterioro progresivo del bien objeto del contrato de arrendamiento; ha dejado de pagar el servicio de energía eléctrica y los correspondientes cánones de arrendamientos estimados en su conjunto en la cantidad de Ciento Sesenta y Siete Mil Cincuenta y Dos Bolívares fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.167.052,70).
Consultando a la Doctrina, con respecto al Periculum in mora y al fumus boni iuris, nos enseña el autor ORTIZ RAFAEL, en su obra El Poder Cautelar y Las Medidas Innominadas:
“…El Periculum in mora y al Fumus boni iuris, nos percataremos de que el leit motivo de la solicitud de una medida cautelar es el temor debidamente fundamentado de un peligro de daño de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, y si bien este peligro no tiene que ser inmediato o inminente (como si se requiere para las medidas innominadas) debe existir fundamento suficiente que según el cálculo de la probabilidad del Juez queda suponerse el acarreamiento futuro del daño…” (p.285).
En el presente proceso se ha demostrado, que el comportamiento de la Arrendataria ha acarreado daños en los bienes de la Demandante Arrendadora y en consecuencia produce derechos a favor de la misma Demandante, quedando demostrado: con el referido contrato de arrendamiento, reconocido por las partes, la inspección ocular practicada por este mismo Tribunal a las estructura del galpón, el informe de costo de reparación de daños sufridos por el galpón, el estado de cuenta emitido por CADAFE por concepto de servicios subministrados al galpón y no cancelados por la Arrendataria, que en el caso de estudio, se ha cumplido el requisito esencial exigido por el citado articulo 585, conocido en la doctrina como “fumus boni iuris”, es decir la presunción grave del derecho reclamado.
Obviamente, el modo de proceder la Demandada Arrendataria, produce perjuicio a la Demandante Arrendadora, quien evidentemente se encuentra en una situación de inseguridad de los derechos reclamados, en virtud de que se demostró el incumplimiento por parte de la Demandada Arrendataria de sus principales obligaciones contractual, como es la de servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, de allí que, por venir dicha Arrendataria, actuando de manera contraria a lo establecido en el contrato y a la ley, ha infringiendo el contenido del artículo 1591 del Código Civil, incrementándose en forma sucesiva daños en el patrimonio de la Arrendadora, lo cual no puede ser resarcidos con la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. 20.000,00) establecido en la convención, por ser evidentemente insuficiente y por cuanto existe el riesgos manifiesto de que se sigan incrementándose los daños y que quede ilusorio el cobro de los derechos reclamados. De donde se demuestra que ha quedado lleno el otro requisito exigido por el citado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conocido en la Doctrina como “periculum in mora”..
Ahora, bien se considera conveniente advertir, que en el contrato de arrendamiento la Arrendataria dio en calidad de deposito a la Arrendadora la suma de Veinte Mil Bolívares fuertes (Bs.20,000,00) pero el hecho de que la inquilina hayan dado el referido deposito, no debe entenderse, que queda facultada para producir daños en forma libre, sobre el bien objeto del contrato arrendado, ni sobre los derechos de la Arrendadora, inclusive daños en forma inmediata y progresiva, por un orden tan elevado que superen considerable mente el monto otorgado en deposito.
Para el caso de contratos de arrendamiento, en los cuales se haya establecido deposito y el Arrendatario, incumpliendo con sus obligaciones principales establecidas en el artículo 1591 del Código Civil y en la convención, acarree daños al Arrendador, de tal manera que la cantidad depositada sea insuficiente para cubrir o garantizar los costos de los daños producidos, puede el Juez a solicitud de parte y previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dictar alguna medida precautelar nominada o innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 eiusdem. Tal como ocurre en el caso de autos, donde el monto del dinero dado en calidad de depósito, es insuficiente con relación al costo de los daños progresivos que la Arrendataria por inobservancia de la convención y de la Ley, viene produciendo a la Arrendadora. Por los motivos antes expuestos este sentenciador considera procedente la medida preventiva solicitada y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho anterior mente expuestas este Tribunal Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de creta mediad de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la Demandada INDUSTRIA EN LATADORA Y PROCESADORA LOS ROQUES C.A. ampliamente identificada. Por la cantidad de Ciento Sesenta y Siete Mil Cincuenta y Dos Bolívares fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.167.052,70).
Líbrese mandamiento de ejecución al Tribunal Ejecutor de medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con competencia en el Municipio Arismendi o a cualquier otro Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente competente.
Publíquese, regístrese y expídase copias certificadas.
Dado firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Río Caribe a los catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). 199° años de la Independencia y 150° años de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN.
Nota: En la misma fecha de hoy (14-07-09), siendo las 10:00 a.m., se cumplió lo anteriormente ordenado.-
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN
EXP. N° .694-2009.-
RTC/jc.-
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