República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A

LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE: MARIELA GUZMÁN PARRA, C.I.N° V-5.076.897.
DEMANDADO: RAMÓN DARÍO BERMÚDEZ GUEVARA, C.I.N° V-
3.871.326.
PRETENSIÓN: COBRO DE BOLÍVARES.
FECHA: 9 DE JULIO DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-5024.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra RAMÓN DARÍO BERMÚDEZ GUEVARA, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-3.871.326, incoada por la ciudadana MARIELA GUZMÁN PARRA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.076.897, asistida por el abogado JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.019.

La pretensión de la demandada fue el cobro de bolívares por el procedimiento por intimación.

M O T I V A

Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.

Establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que se extingue la instancia “cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Consta en el expediente, que el libelo de la demanda se admitió el día veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009) y que la única actuación de la demandante, fue la de conferir poder apud acta al abogado JOSÉ ARMANDO PEÑA MÁRQUEZ, en fecha tres (3) de julio de dos mil nueve (2009).
Al estar demostrado en autos, que desde la fecha de admisión de la demanda a la oportunidad en la cual se confirió el poder apud acta, transcurrieron treinta y nueve (39) días, operó la perención de la instancia al cumplirse más de los treinta días que el referido artículo preceptúa para que la demandada cumpliera con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

D I S P O S I T I V A
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda intentada por MARIELA GUZMÁN PARRA contra RAMÓN DARÍO BERMÚDEZ GUEVARA, por cobro de bolívares por el procedimiento por intimación.


No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención de la instancia no las causa en ningún caso, como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY

LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ.