República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: OMAIRA ASENCIÓN MARCHÁN ROMERO, C.I.N° V-
3.870.700.
APODERADO: GERMIS EUGENIO MUNOZ, I.P.S.A. N° 42.225.
DEMANDADO: ROSA RODRÍGUEZ, C.I.N° V-11.825.670.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, POR
LAS CAUSALES a), b) y c) DEL ARTÍCULO 34 DE
LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS y
PAGO DE CÁNONES.
FECHA: 8 DE JULIO DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-4998.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA
En fecha once (11) de mayo de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra ROSA RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-11.825.670, intentada por OMAIRA ASENCIÓN MARCHÁN ROMERO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-3.870.700, asistida por el profesional del derecho GERMIS EUGENIO MUNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.225.

Las pretensiones de la demandante fueron:
1°. EL DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por la casa ubicada al lado de la Capilla, en el barrio Cumanagoto II, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, que dio a la demandada en arrendamiento por tiempo indeterminado, con un canon de Cien Bolívares (Bs. 100,oo) mensuales.
Las causas alegadas para demandar el desalojo, fueron:
A. La falta de pago de veintisiete (27) meses de pensiones de arrendamiento, contadas desde el mes de agosto de dos mil seis (2006) hasta el mes de abril de dos mil nueve (2009).
B. La necesidad de que el inmueble sea ocupado por la demandada.
C. La urgencia de reparar el inmueble.
El fundamento legal: los hechos argüidos para demandar el desalojo, se subsumen, respectivamente, en las causales establecidas en los literales a), b) y c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
2°. EL PAGO DE VEINTISIETE (27) MESES DE PENSIONES DE ARRENDAMIENTO, CONTADAS DESDE EL MES DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2006) HASTA EL MES DE ABRIL DE DOS MIL NUEVE (2009).


LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha diecisiete (17) de junio de dos mil nueve (2009), en oportunidad legal, la demandada asistida por el profesional del derecho HENRY APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 119.717, contestó la demanda de esta manera:
1. Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma del libelo por no reunir los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.
2. Alegó que la demandante no es propietaria del inmueble objeto de la demanda.
3. Arguyó que el inmueble es propiedad de la comunidad del barrio Cumanagoto, quien se lo concedió con la condición de que cuidara y vigilara el mantenimiento de la Capilla Virgen del Valle y no le entregara más dinero a la demandante.

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

Con el libelo de la demanda:
1. El título supletorio protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 14 de mayo de 2008, bajo el N° 20, Tomo 13° del Protocolo Primero, no tiene valor probatorio porque debió exponerse al contradictorio, mediante la presentación de sus testigos HÉCTOR ENRIQUE RODRÍGUEZ y MARÍA DEL CARMEN FARÍAS, para que ratificaren sus dichos, y de esta forma la parte contraria pudiera ejercer el control sobre dicha prueba, pues mientras eso no ocurra, la declaración del juez del título supletorio continúa dejando a salvo los derechos de terceros.
2. La demandante acompañó lo que denomina “recibos” presentados a la arrendataria, para probar la falta de pago de cánones de arrendamiento. Los recibos son un documento firmado o sellado que da una persona como comprobante de un pago o la entrega de algo; son medios probatorios de pago, no de su falta. Por lo tanto, para este Tribunal, “los recibos”, no son el medio adecuado para probar la falta de pago de cánones de arrendamiento.
3. El récipe de fecha 1° de abril de 2009, expedido por el Ambulatorio Urbano III Dr. Arquímedes Fuentes Serrano, no tiene valor probatorio porque al provenir de un tercero, que no es parte en el juicio, ha debido ser ratificada por el médico tratante, mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En el escrito de promoción:
1. La declaración de la demandada en la contestación de la demanda, en relación a “…no entregarle más dinero a la ciudadana OMAIRA ASENCIÓN MARCHÁN ROMERO, anteriormente identificada, lo cual hemos realizado desde el mismo día que adquirimos el compromiso de quedarnos allí”, se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como indicio de que entre las partes existía una relación arrendaticia, sobre el inmueble objeto de esta sentencia, al admitir la demandada que pagaba dinero a la demandada y que dejó de hacerlo.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL DEMANDADO

En el escrito de promoción:
1. Se promueve un acta de asamblea que no se consigna.
2. La lista con el nombre, el número de la cédula y la firma de vecinos
de la urbanización “Cumanagoto II” ha debido ser ratificada, mediante la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3. Las fotografías de la Capilla de la urbanización “Cumanagoto II”, no se valoran por cuanto han debido ser ratificadas por la persona que las tomó, mediante la prueba testimonial, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando este medio de prueba se realiza antes del proceso o extrajudicialmente, debe ratificarse en el juicio, para que el adversario pueda tener el control del medio, en aplicación del principio de contradicción de la prueba.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1°. La demandante pretende el desalojo del inmueble por:
A. La falta de pago de veintisiete (27) meses de pensiones de arrendamiento, contadas desde el mes de agosto de dos mil seis (2006) hasta el mes de abril de dos mil nueve (2009).
B. La necesidad de que el inmueble sea ocupado por la demandada.
C. La urgencia de reparar el inmueble.
2°. La demandada contestó:
1. Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma del libelo por no reunir los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.
2. Alegó que la demandante no es propietaria del inmueble objeto de la demanda.
3. Arguyó que el inmueble es propiedad de la comunidad del barrio Cumanagoto, quien se lo concedió con la condición de que cuidara y vigilara el mantenimiento de la Capilla Virgen del Valle y no le entregara más dinero a la demandante.
3°. La demandada al oponer la cuestión previa de defecto de forma del libelo, establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no indicó cuál o cuáles son los requisitos del artículo 340 ejusdem, que el demandante no cumplió, por lo que este Tribunal al no tener materia sobre la cual decidir, declara inadmisible esta cuestión previa, y así se decide.

4°. Considera este Tribunal que la demandante no probó que es la propietaria del inmueble objeto de este fallo, porque la valoración probatoria del título supletorio está circunscrita a que los dichos de los testigos que participaron en su conformación extra litem, tiene que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, y así se decide.

5°. Para este Tribunal no está probado en el expediente que el inmueble sea propiedad de la comunidad del barrio Cumanagoto.

6°. En relación a la necesidad de que el inmueble sea ocupado por la demandante, se analiza el encabezamiento y el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
Así pues, a tenor de dicha disposición legal, son tres los requisitos que se requieren para intentar y sostener el juicio de desalojo por esa causal, a saber:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2. Ser propietario del inmueble arrendado.
3. La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de
sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
En este caso, no está probado en autos: que la demandante sea la propietaria del inmueble arrendado.
Por lo tanto, este Juzgado considera que no está probada en autos la causal alegada por la demandante de que necesita el inmueble arrendado, objeto de esta sentencia, para ocuparlo, y así se decide.
No está probado en autos la necesidad de que el inmueble sea ocupado por la demandada ni la urgencia de reparar el inmueble.

7°. Considera este Tribunal que la demandante no probó la urgencia de reparar el inmueble, y así se decide.

8°. La demandante alegó como no pagadas las pensiones de arrendamientos de los veintisiete (27) meses comprendidos entre el mes de agosto de dos mil seis (2006) y el mes de abril de dos mil nueve (2009).
En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, como se demanda el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, le bastaba a la actora probar la relación a tiempo indeterminado, quedando la demandada obligada a oponer el pago y probarlo, lo cual no consta en autos, por lo que al adeudar dichas pensiones, la causal alegada de falta de pago de las pensiones de locación está demostrada, y así se decide.

9°. Como la demandada no probó el pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre agosto de dos mil seis (2006) y abril de dos mil nueve (2009), es procedente la causal de desalojo alegada, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”

10°. En relación a la pretensión de pago de los cánones de arrendamientos de dichos meses, comprendidos entre agosto de dos mil seis (2006) y abril de dos mil nueve (2009), que asciende a la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,oo), cuyo pago no demostró el demandado, para este Tribunal están probados en autos, por lo que es procedente esa pretensión de indemnización de daños y perjuicios, a tenor del artículo 1.167 del Código Civil, que faculta a la demandante a solicitar el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ellos, como en este juicio; por lo que debe determinarse la extensión de dichos daños y perjuicios; al respecto, el Código Civil establece: en el artículo 1.273 que se deben al acreedor “…por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado”, lo que la doctrina denomina daño emergente y lucro cesante; y en su artículo 1.275 los limita a “…los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.” Considera este Tribunal, que la demandante debe recibir por concepto de la pérdida sufrida, una cantidad igual a la que se le adeudaría por cánones de arrendamiento, entre los meses comprendidos entre agosto de dos mil seis (2006) y abril de dos mil nueve (2009), o sea, DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,oo), y así se decide.
DISPOSITIVA

De conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. CON LUGAR la demanda intentada por OMAIRA ASENCIÓN MARCHÁN ROMERO contra ROSA RODRÍGUEZ, por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por la casa distinguida con el N° 17, ubicada en la avenida 01 de la urbanización Bebedero, Cumaná, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos entre agosto de dos mil seis (2006) y abril de dos mil nueve (2009).

2°. CON LUGAR la demanda POR LA PRETENSIÓN DEL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS de los meses comprendidos entre agosto de dos mil seis (2006) y abril de dos mil nueve (2009), POR LA CANTIDAD DE DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,oo).

3°. SIN LUGAR la demanda por la pretensión de desalojo del inmueble por la necesidad de que sea ocupado por su propietaria.

4°. SIN LUGAR la demanda por la pretensión de desalojo del inmueble por la necesidad de reparar el inmueble.

En consecuencia, ROSA RODRÍGUEZ, tiene que entregar a OMAIRA ASENCIÓN MARCHÁN, el inmueble objeto de la presente sentencia y pagarle la cantidad de dinero a que fue condenada.

No hay condenatoria en costas del demandado por cuanto no fue totalmente vencido en el proceso.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, ocho (8) de julio de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p411.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ