República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: RODOLFO RAFAEL SUBERO MÁRQUEZ y GLENYS
EMIRA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, C.I.Nos. V-4.185.195
y V-4.186.378, respectivamente.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 27 DE JULIO DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-2280.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges RODOLFO RAFAEL SUBERO MÁRQUEZ y GLENYS EMIRA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-4.185.195 y V-4.186.378, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho, JULIO CÉSAR HERNÁNDEZ LUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.309.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), en la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la casa N° 38-04, calle 03 de la urbanización San Miguel, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron el mes de enero dos mil cuatro (2004), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que procrearon un hijo, de nombre RODOLFO ALEJANDRO SUBERO RODRÍGUEZ, quien es mayor de edad.

El día veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.


MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LOS SOLICITANTES:
1. La copia certificada del acta N° 268 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 14 de abril de 2009, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
2. La copia certificada del acta N° 338 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 28 de enero de 2008, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el día ocho (8) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), nació RODOLFO ALEJANDRO SUBERO RODRÍGUEZ, quien es hijo de los solicitantes y mayor de edad.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

2°. Está probado en autos que tuvieron un hijo de nombre RODOLFO ALEJANDRO SUBERO RODRÍGUEZ, quien es mayor de edad.

3°. Consta en el expediente que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la casa N°38-04, calle 03 de la urbanización San Miguel, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

4°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

5°. Está probado en el expediente que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el mes de enero dos mil cuatro (2004), hasta la fecha de su admisión, el veintiséis (26) de mayo de dos mil nueve (2009), han transcurrido más de cinco (5) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.


DISPOSITIVA

Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos RODOLFO RAFAEL SUBERO MÁRQUEZ y GLENYS EMIRA RODRÍGUEZ RAMÍREZ, en la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, el catorce (14) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, remítase copias certificadas, a la Prefectura de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, y al Registro Principal del Estado Sucre, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil,.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once de la mañana (11 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


MARÍA RODRÍGUEZ