República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JULIO CESAR SALMERÓN ORIHUELA y MAGALYS
JOSEFINA HERNÁNDEZ, C.I.Nos. V-2.802.537 y V-
8.431.323.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 23 DE JULIO DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-2279.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges JULIO CESAR SALMERÓN ORIHUELA y MAGALYS JOSEFINA HERNÁNDEZ, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la casa N° 34 de la calle Sarmiento, Cumaná, el primero, y en la casa sin número, sector Parada portón blanco, urbanización Brasil Sur, Cumaná, la segunda, con cédulas de identidad Nos. V-2.802.537 y V-8.431.323, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho TOMÁS LEVEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.471.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha quince (15) de enero de mil novecientos sesenta y cinco (1965), en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la casa N° 21 de la calle Castellón, Cumaná, y que se separaron en el mes de febrero dos mil (2000), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon una hija, de nombre YRMA SALMERÓN HERNÁNDEZ, quien es mayor de edad.
El día veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LOS SOLICITANTES:
1. La copia certificada del acta N° 13 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 6 de abril de 2009, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de enero de mil novecientos sesenta y cinco (1965).
2. La copia certificada del acta N° 2.228 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura de la parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 1° de junio de 2009, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el día cinco (5) de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco (1965), nació YRMA ROSA SALMERÓN HERNÁNDEZ, que es hija de los solicitantes y mayor de edad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha quince (15) de enero de mil novecientos sesenta y cinco (1965).
2°. Está probado en autos que tuvieron una hija de nombre, YRMA ROSA SALMERÓN HERNÁNDEZ, quien es mayor de edad.
3°. Consta en el expediente que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la casa N° 21 de la calle Castellón, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
4°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Está probado en el expediente que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el mes de febrero dos mil (2000), hasta la fecha de su admisión, veinticinco (25) de mayo de dos mil nueve (2009), han transcurrido más de ocho (8) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JULIO CESAR SALMERÓN ORIHUELA y MAGALYS JOSEFINA HERNÁNDEZ, el día quince (15) de enero de mil novecientos sesenta y cinco (1965), en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre, cuando la sentencia quede definitivamente firme.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9,35 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,
MARÍA RODRÍGUEZ
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