República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: AURA STELLA DEL CASTILLO DE BLANCO, C.I.N° V-
502.132.
APODERADOS: HILDAMELYS MARVAL y JESÚS ARMANDO LÓPEZ, I.P.S.A.
Nos. 91.759 y 39.926, respectivamente.
DEMANDADO: CARLOS GONZÁLEZ, C.I.N° V-5.882.052.
DEFENSORA JUDICIAL: MARÍA JOSÉ APARICIO, I.P.S.A. N° 89.060.
CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO Y PAGO DE
CÁNONES.
FECHA: 21 DE JULIO DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 07-4839.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha ocho (8) de octubre de dos mil siete (2007), se admitió demanda contra CARLOS GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-5.882.052, intentada por AURA STELLA DEL CASTILLO DE BLANCO, mayor de edad, venezolana, domiciliado en Cumaná y con cédula de identidad N° V-502.132, asistida por la profesional del derecho HILDAMELYS MARVAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.759.

Las pretensiones de la demandante fueron:
1°. EL DESALOJO DEL INMUEBLE, constituido por la casa quinta FERNANDO, situada en la calle Rómulo Gallegos, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, sobre la cual tiene derecho de usufructo.
Expresa la demandante que, el día veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), dio la casa en arrendamiento al demandado, mediante un contrato por tiempo indeterminado.

Las causas alegadas para demandar el desalojo, fueron:
A. La falta de pago de diez (10) meses de pensiones de arrendamiento, contados a partir de septiembre de dos mil seis (2006), por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales.
B. La necesidad de que el inmueble sea ocupado por su propietaria, SONIA LORENA BLANCO PÉREZ, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-17.583.689

El fundamento legal: los hechos argüidos para demandar el desalojo, se subsumen, respectivamente, en las causales establecidas en los literales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

2°. EL PAGO DE LOS diez (10) meses de pensiones de arrendamiento, contados a partir de septiembre de dos mil seis (2006).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha diez (10) de junio de dos mil nueve (2009), en oportunidad legal, la demandada, representada por su defensora judicial, MARÍA JOSÉ APARICIO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 89.060, contestó la demanda de esta manera:
1. Negó que SONIA LORENA BLANCO PÉREZ, nieta de la demandante, necesite la vivienda para vivir en ella.
2. Alegó que su defendido no recibió correspondencias de la demandante.
3. Negó que su defendida se hubiese atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento y arguyó que la demandante se ha negado ha recibir su pago.

MOTIVA

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 19 de agosto de 1987, bajo el N° 89, Tomo 16° del Protocolo Primero, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que SONIA LORENA BLANCO PÉREZ le compró a LUIS JOSÉ BLANCO PRADA y AURA STELLA DEL CASTILLO DE BLANCO el inmueble objeto de esta sentencia, y que los vendedores se reservaron su usufructo.
En el escrito de promoción:
2. El expediente N° 408 de este Tribunal, contentivo de las consignaciones arrendataria efectuadas por el demandado a favor de la demandante, se ha debido traer a este juicio, mediante una copia certificada, para que tuviera valor probatorio.
3. La fotocopia del acta N° 12 del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, al no ser impugnada por el demandado, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que FABIANA VALENTINA LANDAETA BLANCO, nació el 19 de septiembre de 2007, por lo que tiene un año y diez meses, y es hija de HERWIN JOSÉ LANDAETA ESPINOZA y de SONIA LORENA BLANCO PÉREZ.
4. El justificativo de testigos autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 26 de junio de 2009, bajo el N° 127 del Tomo 91, no tiene valor probatorio porque debió exponerse al contradictorio, mediante la presentación de sus testigos TOMÁS RAFAEL GÓMEZ y JESÚS ALEXANDER MERHAN FONT, para que ratificaren sus dichos, y de esta forma la parte contraria pudiera ejercer el control sobre dicha prueba.

EL DEMANDADO NO PROMOVIÓ MEDIOS DE PRUEBAS

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La demandante pretende el desalojo del inmueble, por la falta de pago de diez (10) meses de pensiones de arrendamiento, contados a partir de septiembre de dos mil seis (2006), por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales.
El demandado negó que su defendida se hubiese atrasado en el pago de los cánones de arrendamiento y arguyó que la demandante se ha negado ha recibir su pago.
En relación a la carga de la prueba, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:” Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En referencia a dicha disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:” …el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos. (Sentencia N° 389 del 30-11-2000, Exp. N° 261, Dr. Arrieche).
Por lo tanto, como se demanda el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, le bastaba a la actora probar la relación a tiempo indeterminado, quedando la demandada obligada a oponer el pago y probarlo, lo cual no consta en autos, por lo que al adeudar los cánones de arrendamiento de los diez (10) meses, contados a partir de septiembre de dos mil seis (2006), es procedente la causal de desalojo alegada, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”

2°. En relación a la pretensión del demandante sobre el desalojo del inmueble, por la necesidad que tiene de ocuparlo SONIA LORENA BLANCO PÉREZ, su propietaria, se analiza el encabezamiento y el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.
Así pues, a tenor de dicha disposición legal, son tres los requisitos que se requieren para intentar y sostener el juicio de desalojo por esa causal, a saber:
1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2. Ser propietario del inmueble arrendado.
3. La necesidad del propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus
parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
En este caso, está probado en autos:
1. La existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
2. Que la nieta de la demandante es la propietaria del inmueble arrendado, según el instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, en fecha 19 de agosto de 1987, bajo el N° 89, Tomo 16° del Protocolo Primero.
3. Que la propietaria del apartamento lo necesita para ocuparlo.
Por lo tanto, este Juzgado considera probada en autos la causal alegada por la demandante de que su nieta, SONIA LORENA BLANCO PÉREZ, propietaria del inmueble arrendado, lo necesita para ocuparlo, y así se decide.
3°. En relación a la pretensión de pago de los cánones de arrendamientos de los diez (10) meses, contados a partir de septiembre de dos mil seis (2006), por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales, cuyo pago no demostró el demandado, este Tribunal considera que están probados en autos, por lo que es procedente esa pretensión de indemnización de daños y perjuicios, a tenor del artículo 1.167 del Código Civil, que faculta a la demandante a solicitar el pago de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ellos, como en este juicio; por lo que debe determinarse la extensión de dichos daños y perjuicios; al respecto, el Código Civil establece: en el artículo 1.273 que se deben al acreedor “…por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado”, lo que la doctrina denomina daño emergente y lucro cesante; y en su artículo 1.275 los limita a “…los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.” Considera este Tribunal, que la demandante debe recibir por concepto de la pérdida sufrida, una cantidad igual a la que se le adeudaría, por los cánones de arrendamiento de los diez (10) meses, contados a partir de septiembre de dos mil seis (2006), por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales, y así se decide.
DISPOSITIVA
De conformidad con lo alegado y probado en el expediente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. CON LUGAR la demanda intentada por AURA STELLA DEL CASTILLO DE BLANCO, contra CARLOS GONZÁLEZ, por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por la casa quinta FERNANDO, situada en la calle Rómulo Gallegos, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la falta de pago de los diez (10) meses de pensiones de arrendamiento, contados a partir de septiembre de dos mil seis (2006).
2°. CON LUGAR la demanda por la pretensión de desalojo del inmueble por la necesidad de que sea ocupado por su propietaria, SONIA LORENA BLANCO PÉREZ.
3°. CON LUGAR la demanda POR LA PRETENSIÓN DEL PAGO DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTOS de los diez (10) meses de pensiones de arrendamiento, contados a partir de septiembre de dos mil seis (2006), por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales.
En consecuencia, CARLOS GONZÁLEZ, tiene que pagarle a AURA STELLA DEL CASTILLO DE BLANCO la cantidad de dinero a que fue condenado y entregarle el inmueble objeto de esta sentencia, en el plazo improrrogable de seis (6) meses, contado a partir de la notificación que se le haga de que la sentencia quedó definitivamente firme, como lo establece el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Se condena en costas al demandado por cuanto fue totalmente vencido en el proceso.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PROVISORIO

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (3 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
MARÍA RODRÍGUEZ