a Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009), se recibió demanda contra DOLORES SÁNCHEZ DE REYES, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-9.975.104, intentada por ELINOR DEL CARMEN GUERRA, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad N° V-4.188.066, actuando en su propio nombre y como apoderada de JESÚS JAVIER MORÁN GUERRA, CARMEN TERESA MORÁN GUERRA y JOSE MIGUEL MORÁN GUERRA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-14.126.746, V-15.288.881 y V-11.380.182, según consta de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día 5 de junio de 2009, bajo el N° 11 del Tomo 90, asistida la profesional del derecho EUCARIS MÁRQUEZ BARRETO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.108.
La pretensión de los demandantes fue:
LA REIVINDICACIÓN DEL INMUEBLE constituido por el apartamento distinguido con el N° 0703 del bloque 45 de la urbanización Fe y Alegría, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
MOTIVA
El instrumento poder anexo al libelo de la demanda, se valora conforme al artículo 1361 del Código Civil, como prueba de que JESÚS JAVIER MORÁN GUERRA, CARMEN TERESA MORÁN GUERRA y JOSE MIGUEL MORÁN GUERRA confirieron un mandato de administración a ELINOR DEL CARMEN GUERRA.
Con ese poder, ELINOR DEL CARMEN GUERRA en representación de sus poderdantes, y en su propio nombre, asistida por la profesional del derecho EUCARIS MÁRQUEZ BARRETO demanda a DOLORES SÁNCHEZ DE REYES, por reivindicación del inmueble antes descrito.
En relación a la representación judicial, prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
Así pues, para ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido aún con la asistencia de un profesional del derecho, como en este caso que la abogada EUCARIS MÁRQUEZ BARRETO, asiste a ELINOR DEL CARMEN GUERRA, apoderada de JESÚS JAVIER MORÁN GUERRA, CARMEN TERESA MORÁN GUERRA y JOSE MIGUEL MORÁN GUERRA, por lo que se incurre en una manifiesta falta de representación, al carecerse de esa especial capacidad de postulación que únicamente detenta todo abogado en ejercicio.


DISPOSITIVA
Por lo tanto, debido a que la apoderada no es una abogada en ejercicio, en el libelo de la demanda se incumple la disposición contenida en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expresados, por lo que este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no admite la demanda interpuesta por ELINOR DEL CARMEN GUERRA, JESÚS JAVIER MORÁN GUERRA, CARMEN TERESA MORÁN GUERRA y JOSE MIGUEL MORÁN GUERRA contra DOLORES SÁNCHEZ DE REYES.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, trece (13) de julio de dos mil nueve (2009).
EL JUEZ PROVISORIO,


ANTONIO JOSE LARA INSERNY

LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2 p.m.), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
LA SECRETARIA,

MARÍA RODRÍGUEZ


Exp. 5090.