República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO BRAVO MOTA y DALIS TARQUINA
MAYZ, C.I.Nos. V-8.441.219 y V-4.335.082.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 13 DE JULIO DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-2326.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD
En fecha ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges LUIS ALBERTO BRAVO MOTA y DALIS TARQUINA MAYZ, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Los Altos de Santa María, Municipio Rivero del Estado Sucre, el primero, y en Santa Cruz, Municipio Rivero del Estado Sucre, la segunda, y con cédulas de identidad Nos. V-8.441.219 y V-4.335.082, respectivamente, asistidos por los profesionales del derecho, LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ y JOSÉ BELLO BAYES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.258 y 55.382, respectivamente.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), en la Prefectura del Municipio Foráneo Santa Cruz, Municipio Autónomo Ribero del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la casa N° 02, vereda 26, urbanización Bebedero, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron el día dieciséis (16) de febrero dos mil dos (2002), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que procrearon una hija, de nombre LUSDALYS TERESA BRAVO MAYZ, quien es mayor de edad.

El día veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.


MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LOS SOLICITANTES:
1. La copia certificada del acta N° 1 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Foráneo Santa Cruz, Municipio Autónomo Ribero del Estado Sucre, de fecha 18 de mayo de 2009, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987).
2. La copia certificada del acta N° 97 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura del Municipio Foráneo Santa Cruz, Municipio Autónomo Ribero del Estado Sucre, de fecha 26 de mayo de 2009, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el día veinte (20) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), nació LUSDALYS TERESA BRAVO MAYZ, que es hija de los solicitantes y mayor de edad.




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987).

2°. Está probado en autos que tuvieron una hija de nombre, LUSDALYS TERESA BRAVO MAYZ, quien es mayor de edad.

3°. Consta en el expediente que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la casa N° 02, vereda 26, urbanización Bebedero, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

4°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

5°. Está probado en el expediente que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el día dieciséis (16) de febrero dos mil dos (2002), hasta la fecha de su admisión, ocho (8) de junio de dos mil nueve (2009), han transcurrido más de siete (7) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.


DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos LUIS ALBERTO BRAVO MOTA y DALIS TARQUINA MAYZ, en la Prefectura del Municipio Foráneo Santa Cruz, Municipio Autónomo Ribero del Estado Sucre, en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987).
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Prefectura del Municipio Foráneo Santa Cruz, Municipio Autónomo Ribero del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre, cuando la sentencia quede definitivamente firme.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9,35 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


MARÍA RODRÍGUEZ