República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: FLOR MARÍA LÓPEZ DE VILLARROEL y EDGAR
RAFAEL VILLARROEL ACOSTA, C.I.Nos. V-5.254.067
y V-5.856.140, respectivamente.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 13 DE JULIO DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-2311.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges FLOR MARÍA LÓPEZ DE VILLARROEL y EDGAR RAFAEL VILLARROEL ACOSTA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-5.254.067 y V-5.856.140, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho, LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.053.
Expresan los solicitantes, que en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos setenta y cuatro (1974), contrajeron matrimonio en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Miranda del Estado Zulia, que su último domicilio conyugal estuvo en el apartamento N° 01-03, situado en el primer piso del bloque 37, urbanización Fe y Alegría, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de febrero de dos mil tres (2003), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon tres (3) hijos, de nombres ERICK OSMEL, EDGAR RAFAEL y ERIKA YVONNE VILLARROEL LÓPEZ, quienes son mayores de edad.
El día veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 138 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Miranda del Estado Zulia, de fecha 24 de abril de 2007, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, FLOR MARÍA LÓPEZ DE VILLARROEL y EDGAR RAFAEL VILLARROEL ACOSTA, contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que FLOR MARÍA LÓPEZ DE VILLARROEL y EDGAR RAFAEL VILLARROEL ACOSTA, contrajeron matrimonio en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
2°. Consta en el expediente que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en el apartamento N° 01-03, situado en el primer piso del bloque 37, urbanización Fe y Alegría, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en el expediente que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, mes de febrero de dos mil tres (2003), hasta la fecha de su admisión, cinco (5) de junio de dos mil nueve (2009), han transcurrido más de seis (6) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos FLOR MARÍA LÓPEZ DE VILLARROEL y EDGAR RAFAEL VILLARROEL ACOSTA, en la Prefectura del Municipio Altagracia, Distrito Miranda del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, y líbrense las dos (2) solicitadas, cuando la sentencia quede definitivamente firme.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez de la mañana (10 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


MARÍA RODRÍGUEZ