República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JOSÉ RAFAEL LEMUS CORTEZ y LUCELYS DEL
CARMEN SALAZAR GONZÁLEZ, C.I.Nos. V-
13.539.894 y V-15.345.593, respectivamente.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 13 DE JULIO DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-2310.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges JOSÉ RAFAEL LEMUS CORTEZ y LUCELYS DEL CARMEN SALAZAR GONZÁLEZ, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-13.539.894 y V-15.345.593, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho, CARLOS JOSÉ MARCHÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.597.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha primero (1°) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), en la Prefectura de la Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la casa N° 01, vereda 01, calle Principal del barrio El Dique, Cumaná, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre, que no tuvieron hijos y se separaron el mes de noviembre de dos mil tres (2003), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

El día veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 20 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura de la Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, de fecha 25 de abril de 2009, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, JOSÉ RAFAEL LEMUS CORTEZ y LUCELYS DEL CARMEN SALAZAR GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio en fecha primero (1°) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que JOSÉ RAFAEL LEMUS CORTEZ y LUCELYS DEL CARMEN SALAZAR GONZÁLEZ contrajeron matrimonio en fecha primero (1°) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

2°. Está probado en el expediente que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la casa N° 01, vereda 01, calle Principal del barrio El Dique, Cumaná, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Sucre.

3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

4°. Está probado en el expediente que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el mes de noviembre de dos mil tres (2003), hasta la fecha de su admisión, cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), han transcurrido más de cinco (5) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL LEMUS CORTEZ y LUCELYS DEL CARMEN SALAZAR GONZÁLEZ, en la Prefectura de la Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, en fecha primero (1°) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Prefectura de la de la Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre, cuando la sentencia quede definitivamente firme.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve de la mañana (9 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ