República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: NERY RAFAEL CARVAJAL JIMÉNEZ y JENNY
MERCEDES MIJARES, C.I.Nos. V-4.185.125 y V-
3.550.904, respectivamente.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 13 DE JULIO DE 2009.
EXPEDIENTE: N° 09-2291.

N A R R A T I V A

LA SOLICITUD
En fecha cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los cónyuges NERY RAFAEL CARVAJAL JIMÉNEZ y JENNY MERCEDES MIJARES, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná y con cédulas de identidad Nos. V-4.185.125 y V-3.550.904, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho, ANNI RIVAS ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.253.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992), en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en el apartamento N° 02-01, bloque 49, urbanización Fe y Alegría, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que se separaron en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que procrearon dos (2) hijos, quienes son mayores de edad, de nombres JENNER GREGORY y JENNERMYS GREGORINA CARVAJAL MIJARES, quienes nacieron los días treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979) y cuatro (4) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1978), respectivamente.

El día veinticinco (25) de junio de dos mil nueve (2009), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LOS SOLICITANTES:
1. La copia certificada del acta N° 229 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 13 de marzo de 2009, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, NERY RAFAEL CARVAJAL JIMÉNEZ y JENNY MERCEDES MIJARES, contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).

2. La copia certificada del acta N° 933 del Libro de Registro Civil de Nacimientos la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 2 de abril de 2009, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el día cuatro (4) de mayo de mil novecientos sesenta y ocho (1978), nació JENNERMYS GREGORINA CARVAJAL MIJARES, que es hija de los solicitantes y mayor de edad.

3. La copia certificada del acta N° 934 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 2 de abril de 2009, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que el día treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos setenta y nueve (1979), nació JENNER GREGORY CARVAJAL MIJARES, que es hijo de los solicitantes y mayor de edad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que NERY RAFAEL CARVAJAL JIMÉNEZ y JENNY MERCEDES MIJARES, contrajeron matrimonio en fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).

2°. Está probado en autos que tuvieron dos (2) hijos de nombres, JENNER GREGORY y JENNERMYS GREGORINA CARVAJAL MIJARES, mayores de edad.

3°. Consta en el expediente que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en el apartamento N° 02-01, bloque 49, urbanización Fe y Alegría, Cumaná, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

4°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

5°. Está probado en el expediente que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, el mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), hasta la fecha de su admisión, cuatro (4) de junio de dos mil nueve (2009), han transcurrido más de once (11) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos NERY RAFAEL CARVAJAL JIMÉNEZ y JENNY MERCEDES MIJARES, en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de agosto de mil novecientos noventa y dos (1992).

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, a la Prefectura de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre, cuando la sentencia quede definitivamente firme.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9,15 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


MARÍA RODRÍGUEZ