REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, TRES DE JULIO DE DOS MIL NUEVE
199° y 150°

DEMANDANTE: ANA KARINA RODRIGUEZ.

DEMANDADO: JESUS MARIA SOSA

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

La presente causa comienza por libelo de demanda que introdujera por ante este despacho la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien actuando por las atribuciones conferidas por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Ley Orgánica del Ministerio Publico, actuando en nombre y representación de la ciudadana ANA KARINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.657.648, domiciliada en la Manga Nueva, casa N° 18-A, segunda calle, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, quien en su condición de madre de las niñas ; quienes tienen actualmente Nueve (09) y Diez (10) años de edad, respectivamente, quien asistió a la Fiscalía a fin de demandar al ciudadano: JESUS MARIA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.270.315, domiciliado en la Calle Las Delicias, al lado de Vidrios Malave, Cumaná, Estado Sucre.
Argumenta la representación Fiscal, que el ciudadano JESUS MARIA SOSA; padres de las niñas estableció un compromiso por ante este Tribunal, en fecha 28-11-2.002, de suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (BS.120,oo) mensuales, una suma igual de bono vacacional y de bono de fin año; sin embargo pese a su compromiso el mismo a incumplido desde el mes de noviembre del 2.002. Cantidad esta que a la fecha de la introducción de la demanda ascendía a la deuda de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 3.480,oo).
Simultáneamente con el libelo de la demanda, se entrego, Copia Certificadas de las actas de nacimientos de las niñas y copia certificada de la decisión tomada por este despacho en fecha 28-02-2002.
En la demanda solicita la representación fiscal se obligue al ciudadano JESUS MARIA SOSA, al pago inmediato de la suma de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES, de las obligaciones de manutención vencidas a la fecha de la decisión, de los bonos vacacionales y bonos de fin de año, que resulten hasta la definitiva.
Fundamenta la presente demanda los artículos 7, 8, 374 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Se admite la demanda el día Treinta (30) de Noviembre de 2004. En el Auto de Admisión se acuerda la citación del demandado Ciudadano: JESUS MARIA SOSA, para ello se Comisiono al Tribunal del Municipio Sucre y Cruz Salmeron Acosta, del Estado Sucre, por cuanto el demandado reside en esa Jurisdicción. Se libró Boletas y Exhorto.
En fecha: 11-01-2005, la Jueza Temporal de este Despacho Rusela Russian, se incorpora a este despacho y se avoca al conocimiento de la presente causa. Se acuerda notificar a las partes y se libra comisión del Municipio Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre.
El día 24-01-2005, el Alguacil Suplente de este Tribunal ciudadano Héctor Sánchez, consigno en un folio útil boleta de notificación de la ciudadana ANA RODRIGUEZ.
En fecha 29-03-2.005, se recibe resultas de la comisión conferida al Tribunal del Municipio Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Se agrego al expediente.
El 14-04-2005, la Abog. Tamara Cuevas Hernández, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicitó que en virtud de no haber localizado, al demandado que se decretara la publicación de un Único cartel para citar al Demandado: JESUS MARIA SOSA.
El día 15-04-2005, vistos el escrito presentado por la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, se ordenó librar Cartel de Citación, para que se publicara en un Diario de Circulación Regional, al demandado: JESUS MARIA SOSA. Se libro cartel.
En fecha 26-05-2005, la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consignó en un folio (01) útil la página del Diario Región, con la publicación del Cartel de Citación del Demandado JESUS MARIA SOSA. Se agregó al expediente.
En fecha 22-06-2005, la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicito se le nombrara defensor Ad-Littem al demandado de acuerdo al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Este despacho en fecha 27-06-2005, vista la solicitud hecha por la representación Fiscal, acuerda nombrar como defensor Ad-Littem a la Abog. Maria Carolina Bermúdez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número85.132, Se libro Boleta, a fin de que aceptara o no y en caso de aceptar prestara juramento de ley.
El día 13-07-2005, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consigno en un (01) folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abog. Maria Carolina Bermúdez, en su carácter de Defensora Ad–Littem, del demandado JESUS MARIA SOSA.
En fecha, 17-11-2005, el Abog. Luís Beltrán Campos, se avoca al conocimiento de la Causa por haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado. En esa misma fecha mediante Auto, el Tribunal visto que la Defensora Ad Litem, no ha comparecido dentro del Lapso legal a prestar el Juramento de Ley, acuerda nombrar al Abogado, Teobaldo Díaz, a fin de que notificar si acepta o no el cargo designado. Se libro Boleta.

El día 17-02-2006, la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicita se sirva nombrar nuevo defensor Ad-Littem.
En fecha 23-02-2006, el Tribunal mediante Auto acordó, designar nuevo defensor Ad- Littem, y designa a la Abogado Luisa Esther Reyes Suárez. Se libró Boleta.
El día 06-06-2006, se recibe resultas de la comisión conferida del Tribunal del Municipio Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Se agrego al expediente.
El día 07-06-2006, el Alguacil de este Juzgado JOSE EDUARDO FIGUEROA, consigna Boleta de Notificación en la que manifiesta que a pesar de buscar a la Abogado Luisa Esther Reyes Suárez, insistentemente, no la pudo ubicar.
En fecha 07-06-2006, El Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, mediante escrito solicito, se designara nuevo defensor Ad-Littem al demandado.
En fecha 20-11-2006, se Avoca al Conocimiento de la causa la Abogado. Sonia Alfaro, en virtud de haber sido designada, Jueza Temporal de este Juzgado.
El día quince (15) de Enero de 2007, se acuerda, nombrar nuevo defensor Ad-littem, vista la solicitud hecha por la representación Fiscal y se designo a la Abogado Eucaris Márquez. Se libro Boleta.
En fecha diez (10) de Abril de 2007, el Alguacil de este Juzgado JOSE EDUARDO FIGUEROA, consigna en un (01) folio útil Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Abogado Eucaris Márquez, en su carácter de Defensora Ad-Littem del Demandado JESUS MARIA SOSA.
El día doce (12) de Abril de 2009, la Abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 56.108, compareció por ante este Juzgado, quien aceptó el cargo de defensora Ad-Littem, del demandado: JESUS MARIA SOSA.
En fecha: 25-04-2007, compareció el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Jesús Manuel Moya, quien solicito la Citación de la Defensora del demandado Abogada Eucaris Márquez. Este despacho en fecha 30-05-2007, acordó la citación- Se libro Boleta.
El día 11-01-2008, se avoca al conocimiento de la causa la Abogado Milenys Astudillo, en virtud de haber sido designada para cubrir la vacante de la Jueza Sonia Alfaro.

En fecha 19-05-2.008, el fiscal Cuarto del Ministerio Publico, solicita se cite al defensor Ad-Littem abogado Eucaris Márquez, en virtud de no haber comparecido.

En fecha 19-05-2008, se avoca al conocimiento de la Causa en el estado que se encuentra la Abogado Milagros Otero en virtud de haber sido designada Jueza Provisorio de este Juzgado, por la Comisión Judicial. En esta misma fecha se agrego al expediente la solicitad de la representación fiscal.

En fecha 22-05-2008, vista la solicitad suscrita por el ciudadano Fiscal, se acuerda la citación de la abogado Eucaris Márquez.

En fecha 12-03-2009, comparece el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitando se cite nuevamente al defensor Ad-Littem.

En fecha 16-03-2009, vista la solicitud hecha por la representación fiscal, este Tribunal lo acuerda y se libre boleta.

En fecha 05-06-2009, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitando se cite nuevamente al defensor Ad-Littem.

En fecha 10-06-2.009, el Alguacil de este Juzgado JOSE EDUARDO FIGUEROA, consigna en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogado Eucaris Márquez, en su carácter de Defensora del Demandado JESUS MARIA SOSA.
En fecha 15-06-2009, la ciudadana Eucaris Márquez, consigna escrito de contestación, en su carácter de Defensora del demandado JESUS MARIA SOSA.

El día 26-06-2009, la abogada Eucaris Márquez, en su carecer de defensor Ad-Littem, consigna constante de dos folios útiles escrito de evacuación de Pruebas. En esa misma fecha se agrego.

El 02-07-2009, este Tribunal mediante auto visto que existe un error en la foliatura del presente expediente, acuerda su corrección.

Vencido como está el lapso de evacuación y promoción de pruebas y estando dentro de la etapa procesal para decidir quien juzga analiza las actas procesales a fin de tomar decisión: se valoran las Copias Certificadas de Actas de Nacimiento que corren a las folios: Nueve (09) y Diez (10) del presente expediente y claramente prueban quienes tienen actualmente Nueve (09) y Diez (10) años de edad, respectivamente, son hijos del ciudadano: JESUS MARIA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.270.315 y de la ciudadana: ANA KARINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.657.648, domiciliada en la Manga Nueva, casa N° 18-A, segunda calle, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.

Conforme, como han sido vencidos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, este despacho siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidas todas las etapas procesales, este Juzgado Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

Artículo 374: La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:

“El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El pago injustificado de la obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”.

De los artículos antes transcritos se evidencia claramente que es deber tanto de la madre como del padre aunque esté separado del hogar, velar porque los hijos tengan cubiertas sus necesidades materiales y afectivas, y adoptar las medidas necesarias para proteger y formar correctamente a sus hijos, en función a su adecuado desarrollo integral progresivo. Que es responsabilidad de ambos padres, socorrer con el sagrado deber de mantener y criar a sus hijos, que ese deber es compartido.

Revisadas como han sido las actas procesales y del razonamiento exhaustivo de las normativa antes trascrita, se evidencia la responsabilidad y el deber que tienen ambos padres de cumplir con su deber como es la obligación de manutención que significa criar a sus hijos y que es compromiso del propio estado garantizar tal protección familiar y que el derecho de recibir alimentos nace de ley, pero ello va mas allá, ya que esa es la responsabilidad parental que tienen los padres para con sus hijos. Los hijos son responsabilidad de los padres y su interés debe prevalecer, por encima de el de los adultos y por ello debe considerar quien juzga que este interés superior constituye un principio que obliga como autoridad a estimarlo principal así que es una atención primordial, en este caso.

Así las cosas, en la medida que los niños posean derechos que deben ser respetados es decir, que antes de tomar una medida que los involucre, afecte o beneficie de debe adoptar aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen.

En el presente caso el demandado: no se dio por citado de manera personal, pero si tuvo la asistencia Jurídica, requerida y establecida por la ley. No se pudo comprobar si tenia relación laboral establecida hecho este que no lo exime de cumplir con sus responsabilidades como padre para con sus hijos: ; quienes tienen actualmente Nueve (09) y Diez (10) años de edad, respectivamente.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas no se aporto prueba alguna que demostrara que el demandado hubiere cumplido con su obligación tal y como le fuere establecida por este despacho, no se demostró prueba alguna que desvirtuara los alegatos hechos por la demandante, la defensa expuso en su escrito de contestación que rechazaba y negara que el ciudadano JESUS MARIA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.270.315, quien es el demandado y padre de las Niñas: ; quienes tienen actualmente Nueve (09) y Diez (10) años de edad debiera la cantidad señalada al momento de la demanda; pero no aporto prueba alguna que demostrara su cumplimiento como padre.

DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas y de acuerdo a los razonamiento realizados, a las pruebas aportadas y en base a lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y atendiendo que no demostró el demandado la cancelación del monto que le corresponde, como padre por concepto de su deber en el cumplimiento de obligación de manutención para con sus hijos,
; quienes tienen actualmente Nueve (09) y Diez (10) años de edad, respectivamente como beneficiarios de la Obligación de manutención y quienes tienen derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: ANA KARINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.657.648, domiciliada en la Manga Nueva, casa N° 18-A, segunda calle, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, en su condición de progenitora de las adolescentes: quienes tienen actualmente Nueve (09) y Diez (10) años de edad, respectivamente en contra del ciudadano: JESUS MARIA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.270.315; en efecto y como consecuencia deberá el obligado por a haber incumplido injustificadamente con su obligación, habiéndose impuesto judicialmente su deber y por cuanto quedo demostrado el retraso en el pago correspondiente, deberá cancelar de manera inmediata la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.800,00). Cantidad esta que resulta de multiplicar el monto de Ciento Veinte Bolívares (Bs. 120,00) que fuera fijado por este despacho como obligación de manutención en la sentencia de 28-11-2002) por Ochenta (80) meses, que resultan de los meses de Noviembre y Diciembre del año 2002 (2 meses); los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2003 (12 meses); los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004 (12 meses); los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2005 (12 meses); los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2006 (12 meses); los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2007 (12 meses); los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2008 (12 meses) y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio de 2009 (06 meses); sumandos a el bono decembrino del año 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 y el bono vacacional del año 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 fijados en Bs. 120,00 cada uno y en lo adelante deberá el obligado seguir cancelando de manera puntual y precisa la cantidad que tiene fijada todo ello en aras del interés superior de sus hijos: ; quienes tienen actualmente Nueve (09) y Diez (10) años de edad, respectivamente. Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Tres (03) de Julio de Dos mil Nueve (2009), siendo las 10:30 A.M.. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Milagros Otero Ramos
La Secretaria,

Ada Gricelda Sánchez.
Exp. N° 420-04