REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, TRES DE JULIO DE DOS MIL NUEVE
199° y 150°

DEMANDANTE: CARMEN JOSEFINA CASTRO HILARRAZA

DEMANDADO: ANDRES ALBERTO SALAZAR

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

La presente causa comenzó, en atención que hiciera ante por ante el Juzgado del Municipio Montes, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, los ciudadanos: MERILDA PALOMO, EDMARY VIILLARREAL Y CARLOS MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: 13.051.700, 12.276.288 y 13.052.040, quienes en su carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Montes, del Estado Sucre, (COPRONA), plenamente facultada por el articulo 160, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitaron la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del los niños quienes actualmente tienen nueve (09) y Siete (07) años de edad respectivamente; quienes son hijos del ciudadano: ANDRES ALBERTO SALAZAR , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.754.951, quien reside en Mariguitar, Sector Altamira, a mano izquierda de la Planta eléctrica, Municipio Bolívar del Estado Sucre y de la ciudadana: CARMEN JOSEFINA CASTRO HILARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.792.174, domiciliada en San Lorenzo, calle Andrés Eloy Blanco, detrás del liceo, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, del Estado Sucre.

En el escrito plantea la solicitante que el padre del niño debe asumir su responsabilidad como padre y por ello debe ser constreñido a cumplir la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, favor , quienes actualmente tienen nueve (09) y Siete (07) años de edad respectivamente en base a lo dispuesto en los artículos 7,8,365,366,369,370,373,375,377 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente.

Se admite la demanda el día tres (03) de Noviembre de 2004. En el Auto de Admisión se acuerda notificar al fiscal del Ministerio Publico. Se acuerda la citación del demandado Ciudadano: ANDRES ALBERTO SALAZAR, para ello se Comisiono al Tribunal del Municipio Bolívar y Mejías del Estado Sucre, por cuanto el demandado reside en esa Jurisdicción. Se libró Citación, Notificación y Exhorto.

En fecha quince (15) de Diciembre de 2004, se recibió resultas de la Comisión Conferida al Juzgado del Municipio Bolívar y Mejias, sin cumplir la Citación del Demandado: ANDRES ALBERTO SALAZAR.

En fecha: 11-01-2005, la Jueza Temporal de este Despacho Rusela Rusian, se incorpora a este despacho y se avoca al conocimiento de la presente causa.
El día 24-02-2005, la Abog. Tamara Cuevas Hernández, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicitando que en virtud de no haber localizado, al demandado que se decretara la publicación de un Único cartel para citar al Demandado: ANDRES ALBERTO SALAZAR.

El día 28-02-2005 el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consigno en un (01) folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha; Primero de mayo de 2005, vistos el escrito presentado por la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, se ordenó librar Cartel de Citación, para que se publicara en un Diario de Circulación Nacional, al demandado: ANDRES ALBERTO SALAZAR.

El día 26-05-2005, la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consignó en un folio (01) útil la página del Diario Ultimas Noticias, con la publicación del Cartel de Citación del Demandado. En fecha 26-05-2008, se agregó al expediente.

En fecha 22-06-2005, la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, solicito se le nombrara defensor al demandado de acuerdo al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.

Este despacho en fecha 27-06-2005, vista la solicitud hecha por la representación Fiscal, acuerda nombrar como defensor Ad- litem a la Abog. Maria Carolina Bermúdez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número85.132, Se libro Boleta, a fin de que aceptara o no y en caso de aceptar prestara juramento de ley.

El día 20-03-2009, el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consigno en un (01) folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abog. Maria Carolina Bermúdez, en su carácter de Defensora Ad – Litem, del demandado ANDRES ALBERTO SALAZAR.

En fecha, 17-11-2005, el Abog. Luís Beltrán Campos, se avoca al conocimiento de la Causa por haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado. En esa misma fecha mediante Auto, el Tribunal visto que la Defensora Ad Litem, no ha comparecido dentro del Lapso legal a prestar el Juramento de Ley, acuerda nombrar al Abogado, Teobaldo Díaz, a fin de que notificar si acepta o no el cargo designado. Se libro Boleta.

El día 16-02-2006, el Alguacil de este Juzgado JOSE EDUARDO FIGUEROA, consigna Boleta de Notificación en la que manifiesta que a pesar de haber buscado al ciudadano: Teobaldo Díaz, no lo encontró.

En fecha: 21-03-2005, el Tribunal mediante Auto acordó, designar nuevo defensor Ad- Litem, y elige a la Abogado Luisa Esther Bello. Se libró Notificación.

El día 07-06-2006, el Alguacil de este Juzgado JOSE EDUARDO FIGUEROA, consigna Boleta de Notificación en la que manifiesta que a pesar de buscar a la Abogado Luisa Esther Bello, insistentemente, no la pudo ubicar.

En fecha: 07-06-2006, El Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, mediante escrito solicito, se designara nuevo defensor Ad Litem al demandado.

En fecha 20-11-2006, se Avoca al Conocimiento de la causa la Abogado. Sonia Alfaro, en virtud de haber sido designada, Jueza Temporal de este Juzgado.

El día quince (15) de Enero de 2007, se acuerda, nombrar nuevo defensor Ad litem, vista la solicitud hecha por la representación Fiscal y se opta por la Abogada Eucaris Márquez. Se libro Boleta de Notificación.

En fecha diez (10) de Abril de 2007, el Alguacil de este Juzgado JOSE EDUARDO FIGUEROA, consigna en un (01) folio útil Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Abogado Eucaris Márquez, en su carácter de Defensora del Demandado ANDRES ALBERTO SALAZAR.

El día doce (12) de Abril de 2009, la Abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 56.108, quien aceptó el cargo de defensora Ad- Litem, del demandado: ANDRES ALBERTO SALAZAR.

En fecha: 25-04-2007, compareció el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Jesús Manuel Moya, quien solicito la Citación de la Defensora del demandado Abogada Eucaris Márquez. Este despacho en fecha 30-05-2007, acordó la citación- Se libro Boleta.

El día 11-01-2008, se avoca al conocimiento de la causa la Abogado Milenys Astudillo, en virtud de haber sido designada para cubrir la vacante de la Jueza Sonia Alfaro.

En fecha Diez (10) de Junio de 2009, se avoca al conocimiento de la Causa en el estado que se encuentra la Abogado Milagros Otero en virtud de haber sido designada Jueza Provisorio de este Juzgado, por la Comisión Judicial. En esa misma fecha, el Alguacil de este Juzgado JOSE EDUARDO FIGUEROA, consigna en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogado Eucaris Márquez, en su carácter de Defensora del Demandado ANDRES ALBERTO SALAZAR.

Abierto el procedimiento a pruebas, la ciudadana Eucaris Márquez, consigna escrito de contestación y evacuación de Pruebas, en su carácter de Defensora del demandado en fecha Quince (15) de Junio de 2009.

Así las cosas, vencido como está, el lapso de evacuación y estando dentro de la etapa procesal para decidir quien juzga analiza las actas procesales a fin de tomar decisión: se valoran las Copias Certificadas de Actas de Nacimiento que corren a las folios: Dos (02), Tres (03) y cuatro (04), del presente expediente y claramente prueban quienes actualmente tienen nueve (09) y Siete (07) años de edad respectivamente son hijos del ciudadano: ANDRES ALBERTO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.754.951 y de la ciudadana: CARMEN JOSEFINA CASTRO HILARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.792.174.

Al respecto la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente, Establece que para determinar la Fijación d la obligación de Manutención
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
Artículo 365. Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 369. Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.

De los artículos antes transcritos se evidencia claramente que es deber tanto de la madre como del padre aunque esté separado del hogar, velar porque los hijos tengan cubiertas sus necesidades materiales y afectivas, y adoptar las medidas necesarias para proteger y formar correctamente a sus hijos, en función a su adecuado desarrollo integral progresivo. Que es responsabilidad de ambos padres, socorrer con el sagrado deber de mantener y criar a sus hijos, que ese deber es compartido y que debe tomarse en cuenta y consideración para la fijación la capacidad económica del obligado.

En el presente caso el demandado: no se dio por citado de manera personal, pero si tuvo la asistencia Jurídica, requerida y establecida por la ley. No se pudo comprobar si tenia relación laboral establecida hecho este que no lo exime de cumplir con sus responsabilidades como padre para con sus hijos: , quienes actualmente tienen nueve (09) y Siete (07) años de edad respectivamente.

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas no se aporto prueba alguna que demostrara su indiscutible cumplimiento del deber como padre y en la contestación su defensora solo se circunscribo a negar contradecir y rechazar que el ciudadano ANDRES SALAZAR, quien es el demandado y padre de los Niños: quienes actualmente tienen nueve (09) y Siete (07) años de edad respectivamente, “…se le tenga que fijar una cantidad de dinero como obligación de manutención”……

Al respecto quien juzga manifiesta a la defensa que el sagrado deber de los padres es otorgar el socorro ayuda no solo desde el punto de vista moral sino que es un deber legalmente establecido cumplir con ellos que se les puede obligar por ley a que los padres desempeñen su rol como responsables de haber traído al mundo a unos hijos, mas aun a conciencia de que estos tiene el natural deber de responsabilizarse por su crianza sabiendo que por razones propias de sus edad no pueden sustentarse por si solos. Es decir no se puede negar a la Fijación de la Obligación de manutención.

Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho y como ciudadanos y ciudadanas, tienen: prioridad absoluta, y las familias deben desempeñar su rol fundamental en sus vidas y nosotros como estado debemos recuperar la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia.

En tal sentido y en base a las consideraciones antes expuestas en el presente caso de acuerdo alo previsto en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo que las adolescentes: , quienes actualmente tienen nueve (09) y Siete (07) años de edad respectivamente como beneficiarios de la Obligación de manutención y quienes tienen derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: CARMEN JOSEFINA CASTRO HILARRAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.792.174, domiciliada en San Lorenzo, calle Andrés Eloy Blanco, detrás del liceo, Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, del Estado Sucre, en su condición de progenitora de las adolescentes: , quienes actualmente tienen nueve (09) y Siete (07) años de edad respectivamente en contra del ciudadano: ANDRES ALBERTO SALAZAR , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.754.951, quien reside en Mariguitar, Sector Altamira, a mano izquierda de la Planta eléctrica, Municipio Bolívar del Estado Sucre; en consecuencia debe el demandado cumplir categóricamente con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250,00). En el mes de diciembre debe el padre dar una bonificación especial de fin de año de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00). Así mismo debe el padre coadyuvar con los gastos de vestido, medicinas, médicos, útiles escolares, todo ello en aras del interés superior de sus hijos: , quienes actualmente tienen nueve (09) y Siete (07) años de edad respectivamente.

La cantidad antes establecida se ha fijado tomando como base el salario mínimo nacional actual, el cual esta determinado al día de hoy en la cantidad de Ochocientos Setenta y Nueve bolívares con Veintitrés céntimos (Bs.879, 23). Es decir la cantidad previamente expuesta representa el veintiocho punto cuarenta y tres por ciento (28,43%), del salario mínimo nacional actual, es decir que dicha cantidad debe ir aumentando progresivamente a medida que se incremente el salario mínimo nacional.- Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Tres (03) de Julio de Dos mil Nueve (2009), siendo las 02:00 p.m. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Milagros Otero Ramos
La Secretaria,

Ada Gricelda Sánchez.
Exp. N° 417-04