REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, TRES DE JULIO DE DOS MIL NUEVE
199° y 150°
DEMANDANTE: NAILEE BEATRIZ FUENTES DE BARRETO
DEMANDADO: OSCAR MANUEL BARRETO
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
La presente causa comenzó, por escrito que presentará en fecha 03 de Febrero del 2.004 la ciudadana: EDMARY VIILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.276.288, quien en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Montes, del Estado Sucre, (COPRONA), plenamente facultada por el articulo 160, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitó la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los adolescentes y la ciudadana: : quienes tienen actualmente tienen Diecisiete (17), Quince (15) y Diecinueve (19) ) años de edad, respectivamente, quienes son hijos del ciudadano: OSCAR MANUEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.063.052, domiciliado en la Calle Páez, N° 110, del Tigrito, Estado Anzoátegui y quien es empleado en la Alcaldía del Tigrito Estado Anzoátegui, y de la ciudadana: NAILEE BEATRIZ FUENTES DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.832.166, domiciliada en el Sector la Rinconada de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre.
En el escrito plantea la solicitante que el padre de los adolescentes convino con la madre por ante le Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Tigrito, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui un compromiso de Obligación de manutención, pero debido a que la ciudadana NAILEE FUENTES, cambió de domicilio el padre de los Adolescentes dejo de cumplir con sus obligaciones y ella no cuenta con los recursos económicos para trasladarse al Tigrito. Es por ello que se demanda al ciudadano OSCAR MANUEL BARRETO PEREZ plenamente identificado ya que a pesar de solicitarle que cumpla con su responsabilidad, no lo ha hecho y sus hijos se encuentran desprovistos de toda asistencia material, afectiva y económica.
Es por ello que se demanda al ciudadano OSCAR MANUEL BARRETO PEREZ por FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los adolescentes , quienes tienen actualmente tienen Diecisiete (17), Quince (15) y Diecinueve (19) años de edad, respectivamente, en base a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 365, 366, 369, 370, 373, 375, 377 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente.
Se admite la demanda el día Nueve (09) de Febrero de 2004. En el Auto de Admisión se acuerda notificar al fiscal del Ministerio Publico. Se acuerda la citación del demandado Ciudadano: ciudadano OSCAR MANUEL BARRETO PEREZ, para ello se Comisiono al Tribunal del Municipio San José de Guanipa, El Tigrito Estado Anzoátegui, a fin de que practique la citación, por cuanto el demandado reside en esa Jurisdicción. Así mismo se libro oficio a la Alcaldía del Municipio San José de Guanipa, El Tigrito Estado Anzoátegui a fin de que informe el sueldo del demandado. Se libró Oficio, Citación, Notificación y Exhorto.
En fecha Veintinueve de Marzo del 2.004, se recibió oficio emanado del Municipio San José de Guanipa, El Tigrito Estado Anzoátegui, resultas indicando salario del demandado OSCAR MANUEL BARRETO PEREZ.
El día Trece (13) de Abril de 2.004, mediante auto, se acuerda ratificar al Juzgado del Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui la comisión que le fuera conferida, por cuanto no se ha recibido respuesta de la misma.
El día Catorce de Mayo de 2.004 el ciudadano: JOSE EDUARDO FIGUEROA, en su carácter de Alguacil de este despacho, consigno en un (01) folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
En fecha Seis de Julio de 2.004, mediante auto se acuerda ratificar al Juzgado del Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui la comisión que le fuera conferida, por cuanto no se ha recibido respuesta de la misma. Se libro oficio.
En fecha Cinco de Noviembre de 2.004, mediante auto se acuerda ratificar al Juzgado del Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui la comisión que le fuera conferida, por cuanto no se ha recibido respuesta de la misma. Se libro oficio.
El día Veintiséis de Noviembre del 2.004, la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público solicita de este despacho pida los resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio San José de Guanipa, Estado Anzoátegui.
En fecha Treinta de Noviembre de 2.004, el ciudadano abogado Luís Beltrán Campos, se avoca al conocimiento de la causa en su carácter de Juez Temporal y en esa misma fecha vista la solicitud hecha por la ciudadana Fiscal, este despacho mediante auto acuerda solicitar las resultas de la comisión conferida. Se libro oficio.
En fecha Diez de Enero de 2.005, la juez provisorio de este Despacho, abogada Rusela Russian de Navarro se reincorpora a sus labores y se avoca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha Diecisiete de Junio de 2.005, se reciben resultas sin cumplir del Juzgado del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui.
El día Veintidós de Junio de 2.005, la fiscal del Ministerio Publico solicita la publicación de un cartel a fin de citar al demandado OSCAR BARRETO, en virtud de que el mismo ha sido imposible citarlo.
El día Veintisiete de Junio de 2.005, se acuerda librar un único cartel de citación al ciudadano OSCAR MANUEL BARRETO, el cual será publicado en un diario de circulación nacional de conformidad con el artículo 515 de la LOPNA.
En fecha Veinte de Noviembre del 2.006, se designa a la abogada Sonia Alfaro Solórzano, Juez Temporal de este Juzgado, quien se avoca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
El día Doce de Diciembre del 2.006, el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico consigno, el cartel único de citación debidamente publicado el periódico últimas noticias.
En fecha Dieciocho de Enero de 2.007, el tribunal acuerda mediante auto designar defensor adliten del ciudadano OSCAR MANUEL BARRETO, parte demandada en la presenta causa a la abogada EUCARIS MARQUEZ, inscrita en IPSA bajo el N° 56.108. Se libro boleta.
El día 10 de Abril de 2.007, el Alguacil de este Juzgado JOSE EDUARDO FIGUEROA, consigna en un (01) folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogado Eucaris Márquez, en su carácter de Defensora ad-litten del Demandado OSCAR MANUEL BARRETO.
El día 12 de Abril del 2.007, compareció la abogado Eucaris Márquez quien acepto y se juramento como Defensora adliten del Demandado OSCAR MANUEL BARRETO.
En fecha 25 de Abril del 2.007, compare el fiscal cuarto del Ministerio Publico, quien solicita se cite a la ciudadana Eucaris Márquez en su carácter de Defensora ad-litten del Demandado OSCAR MANUEL BARRETO.
En fecha 30 de Mayo de 2.007, se acordó la citación de la ciudadana Abogada Eucaris Márquez, en su carácter de Defensora ad-litten del Demandado OSCAR MANUEL BARRETO.
En fecha 11 de Enero de 2.008, se designa la Abogada Milenis Astudillo de Los Rios como Juez Temporal de este Juzgado y se avoco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha Diez (10) de Junio de 2009, se avoca al conocimiento de la Causa en el estado que se encuentra la Abogado Milagros Otero en virtud de haber sido designada Jueza Provisorio de este Juzgado, por la Comisión Judicial. En esa misma fecha, el Alguacil de este Juzgado JOSE EDUARDO FIGUEROA, consigna en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por la Abogado Eucaris Márquez, en su carácter de Defensora del Demandado OSCAR MANUEL BARRETO.
Abierto el procedimiento a pruebas, la ciudadana Eucaris Márquez, consigna escrito de contestación y evacuación de Pruebas, en su carácter de Defensora del demandado en fecha Quince (15) de Junio de 2009.
Así las cosas, vencido como está, el lapso de evacuación y estando dentro de la etapa procesal para decidir quien juzga analiza las actas procesales a fin de tomar decisión: se valoran las Copias Certificadas de Actas de Nacimiento que corren a las folios: Diez (10), once (11) y Doce (12) del presente expediente, pruebas estas que demuestran fehacientemente que los Jóvenes: , quienes tienen actualmente tienen Diecisiete (17), Quince (15) y Diecinueve (19) años de edad, respectivamente, son hijos del ciudadano: OSCAR MANUEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.063.052 y de la ciudadana: NAILEE BEATRIZ FUENTES DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.832.166
Al respecto la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Del Adolescente, Establece que para determinar la Fijación d la obligación de Manutención
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”
Artículo 365. Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 369. Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
Se tiene convicción, de los artículos antes transcritos que es deber tanto de la madre como del padre aunque estén separados, velar porque los hijos tengan cubiertas sus necesidades materiales y afectivas y adoptar las medidas necesarias para proteger y formar correctamente a sus hijos, en función a su adecuado desarrollo integral progresivo. Que es responsabilidad de ambos padres, cumplir con el deber de amparar y criar a sus hijos y que ese deber es compartido.
Para establecer en este caso la Fijación de Obligación de Manutención, se debe tener en cuenta la capacidad la capacidad económica del obligado y aquí está plenamente comprobado que el ciudadano Oscar Manuel Barreto, trabajo bajo relación de dependencia, es decir tiene un ingreso estable que le permita cubrir las necesidades de sus hijos: , quienes tienen actualmente tienen Diecisiete (17), Quince (15) y Diecinueve (19) años de edad, respectivamente.
En el presente caso el demandado: no se dio por citado de manera personal, pero si tuvo la asistencia Jurídica, requerida y establecida por la ley.
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas no se aporto prueba alguna que demostrara su cumplimiento y deberes como padre, ya que en el escrito la Defensora Ad-litten solo se circunscribo a negar, contradecir y rechazar que el ciudadano Oscar Barreto, quien es el demandado y padre de los Niños: , no cumpliera con su Obligación de Manutención, pero no aporto prueba alguna que demostrara, tal cumplimiento.
Al respecto quien juzga manifiesta a la defensa que el sagrado deber de los padres es otorgar el socorro ayuda no solo desde el punto de vista moral sino que es un deber legalmente establecido cumplir con ellos que se les puede obligar por ley a que los padres desempeñen su rol como responsables de haber traído al mundo a unos hijos, mas aun a conciencia de que estos tiene el natural deber de responsabilizarse por su crianza sabiendo que por razones propias de sus edad no pueden sustentarse por si solos. Es decir no se puede negar a los adolescentes: , la Fijación de la Obligación de manutención, que por derecho natural y legal les corresponde, ya que Los niños, niñas y adolescentes como sujetos plenos de Derecho y como ciudadanos y ciudadanas, tienen: prioridad absoluta su progenitor debe desempeñar su rol fundamental en sus vidas y nosotros como estado debemos hacer como Estado que eso se cumpla y garantizarles una protección integral.
En tal sentido y en base a las consideraciones antes expuestas en el presente caso de acuerdo alo previsto en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo que las adolescentes: , como beneficiarios de la Obligación de manutención, tienen derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: NAILEE BEATRIZ FUENTES DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.832.166, domiciliada en el Sector la Rinconada de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, en su condición de madre de las adolescentes: , quienes tienen actualmente tienen Diecisiete (17), Quince (15) y Diecinueve (19) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano: OSCAR MANUEL BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.063.052, domiciliado en la Calle Páez, N° 110, del Tigrito, Estado Anzoátegui y quien es empleado en la Alcaldía del Tigrito Estado Anzoátegui; en consecuencia debe el demandado cumplir categóricamente con la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), así mismo deberá entregar en el mes de diciembre una bonificación especial de fin de año de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y coadyuvar con los gastos de vestido, medicinas, médicos, útiles escolares, todo ello en aras del interés superior de sus hijos: , quienes tienen actualmente tienen Dieciséis (16), Diecinueve (19) y Catorce (14) años de edad, respectivamente.
La cantidad antes establecida se ha fijado tomando como base el salario mínimo nacional actual, el cual esta determinado al día de hoy en la cantidad de Ochocientos Setenta y Nueve bolívares con Veintitrés céntimos (Bs.879, 23). Es decir la cantidad previamente expuesta representa el Cuarenta y cinco punto cuarenta y nueve por ciento (45,49%) del salario mínimo nacional vigente, es decir que dicha cantidad debe ir aumentando progresivamente a medida que se incremente el salario mínimo nacional.- Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Tres (03) de Julio de Dos mil Nueve (2009), siendo las 02:00 p.m. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Milagros Otero Ramos
La Secretaria,
Ada Gricelda Sánchez.
Exp. N° 360-04
|