REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, VEINTIUNO DE JULIO DE DOS MIL NUEVE
199° y 150°
DEMANDANTE: ELIMAR JOSE VARGAS.
DEMANDADO: YONNY JOSE VERA FIGUEROA
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
La presente causa se inicio en fecha: Nueve (09) de Junio de Dos mil nueve (2009), por medio de solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, que interpusiera ante este despacho IDARMIS MARQUEZ, quien actuando en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, (COPRONA), plenamente facultada según lo contenido en el artículo 160, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la consejera asiste en este acto a la ciudadana: ELIMAR JOSE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.674.580, con domicilio en el Cerro la Pesa, casa S/N, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes el Estado Sucre, quien requiere le sea establecida la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hijo: , de Cinco (05) años de edad, en contra de su padre el ciudadano: YONNY JOSE VERA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.345.534, quien reside en la Calle el Saco, casa s/n, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre y de profesión obrero de la Corporación Venezolana Agraria de Azúcar, S.A. del Municipio Montes.
Alega la demandante, que el padre del niño desde hace aproximadamente un (01) mes, debido a la ruptura en su relación, de manera irresponsable, a dejado toda la responsabilidad afectiva y económica solo a la madre por ello tomando consideración los impedimentos que tiene el niño, quien por su edad no puede satisfacer sus necesidades por si solo y por cuanto es obligación de ambos padres mantener, educar e instruir a sus hijos y por estar llenos los extremos legales para solicitar como en efecto solicita le sea establecida la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, favor del niño: , de Cinco (05) años de edad; en base a lo dispuesto en los artículos 7, 8, 365, 366, 369, 370, 373, 375, 377 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente y el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Se admite la demanda el Doce (12) de Junio de 2009 y en el Auto de Admisión se acuerda notificar al Fiscal del Ministerio Publico. Se acuerda la citación del demandado Ciudadano: YONNY JOSE VERA FIGUEROA e igualmente se oficio a la C.V.A., de Azúcar del Municipio Montes, a fin de que informe el salario del demandado. Se libró Citación, Notificación y Oficio.
El día Tres (03) de Abril, el Alguacil de este Juzgado, JOSE EDUARDO FIGUEROA, consigna en un (01) folio útil, Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado: ciudadano: YONNY JOSE VERA FIGUEROA.
En fecha: Diez (10) de Marzo de 2009, se recibió oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Montes, informando el salario del demandado: YONNY JOSE VERA FIGUEROA
En fecha Siete (07) de Abril evidenciada, la citación personal del demandado, mediante Auto el Tribunal, fija la celebración del Acto Conciliatorio, para el día Viernes: 03-06-2009, a las 10:00 a.m. horas y libra telegrama a fin de que se presente la ciudadana ELIMAR JOSE VARGAS parte demandante.
El dia Tres De Julio de 2009, siendo la oportunidad fijada para celebrar el Acto conciliatorio, compareció la demandante: ELIMAR JOSE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.17.674.580 y el demandado: YONNY JOSE VERA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.345.134, quines se entrevistaron con la Juez y no llegaron a ningún acuerdo. Se deja constancia que el ciudadano: YONNY VERA, demandado en esta causa, ofreció la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES MENSUALES, así como compara los útiles, uniformes y en diciembre la ropa de su hijo de Cinco (05) años de edad, y la demandante no aceptó. En consecuencia queda abierto a pruebas el Proceso de acuerdo a lo establecido articulo 517, de la LOPNNA.
Abierto el procedimiento a pruebas, se deja expresa constancia que ni la parte demandante, Ni la parte demandada, promovieron ni evacuaron, prueba, ni por si ni por medio de apoderados.
Vencido como está, el lapso de evacuación y promoción de pruebas, se estudia lo contenido en las actas procesales a fin de decidir. Se valora las Copias Certificadas de Actas de Nacimiento que corre inserta al folio: Dos (02) del presente expediente, documento que da plena prueba de que el niño: , de Cinco (05) años de edad, es hijo del ciudadano: YONNY VERA y de la ciudadana: ELIMAR JOSE VARGAS.
Al respecto la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Del Adolescente, Establece que para determinar la Fijación d la obligación de Manutención
Artículo 365. Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
Artículo 369. Elementos para la determinación.
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”.
Se tiene convicción de las normas antes trascritas que es deber tanto de la madre como del padre aunque estén separados, velar porque los hijos tengan cubiertas sus necesidades materiales, afectivas y adoptar las medidas necesarias para proteger y formar correctamente a sus hijos, en función a su adecuado desarrollo integral progresivo. Que es responsabilidad de ambos padres, socorrer con el sagrado deber de mantener y criar a sus hijos, que ese deber es compartido y que debe tomarse en cuenta y consideración para la fijación la capacidad económica del obligado. En este caso esta demostrada la filiación, así como la capacidad económica del demandado, el mismo tiene una relación de dependencia laboral, el demandado ofreció una cantidad, la cual no fue aceptada, por la demandante. A la fecha de esta decisión no consta el sueldo real del demandado. Pero se tiene que tomar una decisión justa equilibrada en base a la protección del Niño: beneficiarios de la Obligación de manutención y quien tienen derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral, se toma en consideración:
• El interés superior, La prioridad absoluta, El papel fundamental y prioritario de las familias en la vida de los niños, niñas y adolescentes, La corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia.
Así las cosas y en base a las consideraciones antes expuestas en el presente caso de acuerdo alo previsto en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo que las adolescentes: , de Cinco (05) años de edad, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: ELIMAR JOSE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.674.580, con domicilio en el Cerro la Pesa, casa S/N, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes el Estado Sucre, en contra del ciudadano: YONNY JOSE VERA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.345.534, quien reside en la Calle el Saco, casa s/n, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre y de profesión obrero de la Corporación Venezolana Agraria de Azúcar, S.A. del Municipio Montes; en consecuencia debe el demandado efectuar el pago de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250,00), como monto de su OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y en el mes de diciembre debe comprarle la ropa a su hijo, así mismo comprar los útiles y uniformes, y coadyuvar con las medicinas médicos en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por tal concepto, todo ello en aras del interés superior de sus hijo .
La cantidad antes establecido se ha se ha determinado teniendo como base el salario mínimo nacional actual, el cual esta fijado actualmente en la cantidad de Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs.879, 23). El monto preliminarmente señalado representa, el Veintiocho punto cuarenta y tres por ciento (28,43%) del salario mínimo nacional actual, lo que significa que la misma debe aumentar de manera progresiva en la medida que aumente el salario mínimo.- Así se decide.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintiuno (21) de Julio de Dos mil Nueve (2009), siendo las 03:00 p.m. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Milagros Otero Ramos
La Secretaria,
Ada Gricelda Sánchez.
Exp. N° 763-09
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