REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, VEINTE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE
199° y 150°

DEMANDANTE: LISBETH VILLAFAÑA MARIÑA

DEMANDADO: JOSE GREGORIO BORREGO

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

La actual causa se instruye mediante escrito interpuesto ante este Juzgado en fecha 05-06-2009, por el Abogado JESUS MANUEL MOYA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, plenamente facultado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Publico y por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; representando a la ciudadana: LISBETH VILLAFAÑA MARIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.785.735, domiciliada en la Calle las Flores, cruce con Calle Arias, casa S/N, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de oficios del hogar, quien en su condición de madre de la ciudadana y el adolescente:; quienes tienen actualmente Veinte (20) y Doce (12) años de edad respectivamente, quien asistió a la Fiscalía a fin de demandar al ciudadano: JOSE GREGORIO BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.085.773, de oficio como comerciante y quien es el padre de sus hijos.

Argumenta la representación Fiscal, que el ciudadano JOSE GREGORIO BORREGO; ha dejado de cumplir con la Obligación de Manutención, fijada en Sentencia Emanada de este despacho signado con el N° 692-08, de fecha: 10-06-2008, en la cual se estableció que debería cumplir con la Cantidad de Cuatrocientos Bolívares mensuales (BS. 400,00), en el mes de diciembre comprarle las ropas, así como ayudar con los gastos de medicinas, médicos, útiles escolares pero que y el mismo de manera irresponsable a dejado de cumplir con la Obligación Alimentaria.

Pero es el caso, que de manera insensata ha estado incumpliendo con la Obligación de Manutención mensual fijada, incumplimiento este que va desde el mes de octubre de 2008, quedando a deber, a la fecha DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.2800,00). Cifra esta que resulta de multiplicar los Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00), por los Siete (07) meses que adeuda y sacando el interés moratorio calculado al Uno (01%) por ciento mensual, durante siete meses da veintiocho bolívares (Bs. 28,00), lo que sumado da un total de: DOS MIL OCHOCIENTOS CON VENTIOCHO BOLIVARES (Bs. 2828,00).

Simultáneamente con el libelo de la demanda, se entrego, Copia Certificadas de las actas de nacimientos de: ; las cuales corren insertos en los folios Siete (07) y Ocho (08), del presente expediente. Así mismo se consigno copia simple de la Libreta de Ahorros (folio 05), Constancia de Estudio y Carta de soltería de la ciudadana .

Se admitió en fecha 10-06-2009 y en el auto de admisión se ordenó la citación al demandado, según lo establecido en el Articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se libró Boleta de Citación.

El día veinticinco (25) de Junio de 2009, el Alguacil de este despacho, ciudadano JOSÉ FIGUEROA ORTIZ, consigna debidamente firmada boleta de citación del Ciudadano JOSE GREGORIO BORREGO, parte Demandada en el presente Juicio.
En fecha Veintiséis (26) de Junio, por cuanto se evidencia la citación personal de la parte demandada, mediante auto se acuerda fijar la fecha para la celebración del Acto Conciliatorio, el cual se estableció para el día Martes 30-06-2009, a las 10:00 a.m.. Se libra telegrama a la ciudadana LISBETH VILLAFAÑA, parte demandante para que asista. Se libro telegrama.-

Siendo el plazo fijado para celebrar el Acto conciliatorio, el día 30-06-2009, compareció a las 09:10 a.m. el demandado Ciudadano JOSE GREGORIO BORREGO, plenamente identificado en Autos quien, se presenta a este despacho antes de la hora convenida, y expone: “por cuanto manifiesta que tiene caución firmada con la ciudadana: Lisbeth Villfaña, madre de sus hijos, y de acuerdo a la Ley Contra la Violencia de Genero tiene prohibido acercarse a ella, por esta razón viene antes de la hora fijada para el Acto conciliatorio, y consigna Un (01) bauchers, de deposito a la cuenta de ahorros N° 0425100540004567, del Banco “MI CASA”, para mis hijos: ; quienes tienen actualmente Veinte (20) y Doce (12) años de edad respectivamente, por un monto de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1400,00), para amortizar la deuda existente, la diferencia la depositaré el próximo mes”. Seguidamente siendo las 10:00 a,m, compareció la demandante Lisbeth Villafaña; plenamente identificada en autos. Quien se entrevistó con la Juez, quien le manifestó lo alegado por el Sr. José Gregorio Borrego y esta no acepto. En consecuencia se dejo expresa constancia de que se apertura el lapso de promoción y evacuación pruebas el Procedimiento de acuerdo a lo establecido en el Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Estando dentro del lapso de Promoción y evacuación de Pruebas, se deja expresa constancia que ni la demandante, ni el demandado comparecieron ni promovieron prueba alguna.-

Conforme, como han sido vencidos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, este despacho siendo la oportunidad para dictar sentencia y cumplidas todas las etapas procesales, este Juzgado Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Articulo 75: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El estado garantizará protección a la madre, el padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia….”.


Articulo 76: Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

“…. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas. La ley establecerá las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”


Articulo 7: La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“El estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos…

Articulo 8: La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“El interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este Principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños, niñas y del adolescente;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;…..

Artículo 374: La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente:
“El pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El pago injustificado de la obligación ocasionara intereses calculados a la rata del doce por ciento anual”.

Revisadas como han sido las actas procesales y del razonamiento exhaustivo de las normativa antes trascrita, se evidencia la responsabilidad y el deber que tienen ambos padres de cumplir con su deber como es la obligación de manutención que significa criar a sus hijos y que es compromiso del propio estado garantizar tal protección familiar y que el derecho de recibir alimentos nace de ley, pero ello va mas allá, ya que esa es la responsabilidad parental que tienen los padres para con sus hijos. Los hijos son responsabilidad de los padres y su interés debe prevalecer, por encima de el de los adultos y por ello debe considerar quien juzga que este interés superior constituye un principio que obliga como autoridad a estimarlo principal así que es una atención primordial, en este caso

Así las cosas, en la medida que los niños posean derechos que deben ser respetados es decir, que antes de tomar una medida que los involucre, afecte o beneficie de debe adoptar aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen.

La obligación de manutención es un es un Derecho natural que aunque la ley lo establezca, en principio, debería ser preciso obligar al padre ya que esto es su deber natural como progenitor y así le correspondería cumplirlo.
De la revisión, se evidencia que corre inserto las actas de nacimiento que dan plena prueba que son hijos del demandado JOSE GREGORIO BORREGO, de igual forma consta al folio Cinco (05) copia simple de la libreta de ahorros donde se evidencia el no cumplimiento del pago de la Obligación de Manutención, de igual forma el demandado, habló ante esta sala, que consignaba deposito “parcial”, lo que a criterio de quién juzga el admite su incumplimiento, ahora bien la parte demandante esta reclamando pagos no cumplidos por concepto de obligación de manutención que van Octubre a la fecha de esta decisión.

La prueba aportada por el demandado JOSE BORREGO, lo que a criterio de esta juzgadora demuestran el pago parcial correspondientes Tres (03) meses y medio, que van desde octubre 2008, a la primera quincena de Enero 2009, esta se valora como medio probatorio de una parcialidad del cumplimiento por parte del demandado, “es decir se acepta esta prueba y se demuestra que de la deuda reclamada existe un pago parcial, pero la deuda Total es la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.866,66), Que resultan de sumar las obligaciones no cumplidas desde octubre, noviembre y diciembre 2008, enero febrero, marzo, abril, mayo, junio, primera quincena de julio de 2009, mas los cinco (05) días comprendidos desde el 16-07 a la fecha de esta decisión, la cantidad abonada se tomara en cuenta como fracción de la deuda total, reclamada por incumplimiento de la Obligación Alimentaria.

DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas y de acuerdo a los razonamiento realizados, a las pruebas aportadas y en base a lo establecido en los artículos 8, 80, 374 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y atendiendo que no demostró el demandado el pago total, que le corresponde, como padre por concepto de su deber en el cumplimiento de obligación de manutención para con sus hijos: ; quienes tienen actualmente Veinte (20) y Doce (12) años de edad respectivamente y que tienen derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas e imperiosas para un desarrollo integral, por ello este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION intentada por la ciudadana LISBETH VILLAFAÑA MARIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.785.735, domiciliada en la Calle las Flores, cruce con Calle Arias, casa S/N, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, de oficios del hogar, quien en su condición de madre de la ciudadana y del adolescente: ; quienes tienen actualmente Veinte (20) y Doce (12) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO BORREGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.085.773, de oficio como comerciante.

En efecto y como consecuencia deberá el obligado por a haber incumplido injustificadamente con su obligación, habiéndose impuesto judicialmente su deber y por cuanto quedo demostrado el retraso en el pago correspondiente, deberá cancelar de manera inmediata la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.466,66), cantidad esta que resulta de Descontar el abono parcial de Mil Cuatrocientos (Bs. 1400,00) a la deuda total, que asciende a la fecha de esta decisión Tres Mil ochocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 3.866,66) y en lo adelante deberá el obligado seguir cancelando de manera puntual y precisa la cantidad que tiene fijada, según Homologación de fecha: 10-06-2008, signada con el N° 692-08, emanada de este despacho, así como los demás beneficios allí establecidos. En consecuencia debe el padre cumplir por ser Prioridad absoluta con la Obligación de manutención de sus hijos. Cúmplase.
La presente sentencia fue publicada dentro del lapso legal.
Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veinte (20) de Julio de Dos mil Nueve (2009), siendo las 02:00 p.m. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Milagros Otero Ramos
La Secretaria,

Ada Gricelda Sánchez.
Exp. N° 760-09
MOR/mor