REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, DIECISEIS DE JULIO DE DOS MIL NUEVE
199° y 150°

DEMANDANTE: ROSANGELES JOSE RODRIGUEZ

DEMANDADO: RAMON JOSE VALLEJO GONZALEZ

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.


Se inicio la presente causa en fecha: Nueve (09) de Junio de 2009, por demanda que interpusiera ante este Juzgado la Consejera de Protección de este Municipio IDARMIS MARQUEZ, quien procediendo con el carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, (COPRONA) y haciendo uso de las facultades otorgadas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el articulo 160, literal “I”, solicitó a este despacho, le precisara la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de la niña: , de Nueve (09) años de edad; quien es hija del ciudadano: RAMON JOSE VALLEJO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.289.457, de profesión comerciante en el mercado municipal de cumanacoa, domiciliado en la Río Arenas, calle cerro colorado, casa s/n., Parroquia Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre y de la ciudadana: ROSANGELES JOSE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.936.989, domiciliado en la Río Arenas, calle cerro colorado, casa s/n., Parroquia Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre. Plantea la Consejera que el padre de la niña no cumple y es por ello que solicita se le obligue a cumplir con su deber como progenitor para con ella, ya que es su deber cumplir con ella, ya que de manera irresponsable a dejado toda esta responsabilidad solo a la madre. Es el caso que el padre desde hace siete (07) años no cumple con su obligación, razón esta que motivo que su madre acudiera ante el Consejo de Protección, a solicitar su intervención a fin de que se le obligue al padre de la niña a cumplir cabalmente con su Obligación de manutención, para su hija.

En este sentido y tomando en consideración los impedimentos de las niña , de Nueve (09) años de edad; por razón de su edad no puede satisfacer sus necesidades y por cuanto es obligación de ambos padres, mantener y educar a sus hijos y por estar llenos los extremos legales para solicitar la Fijación de la Obligación de Manutención, como lo son la filiación legalmente establecida, ya que esta no es una acción irrenunciable, tiene el carácter de crédito privilegiado, se solicita y se fundamenta la presente solicitud en base a los artículos: 7, 8, 365, 366, 369, 370, 373, 375, 376, 377 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Se admite la demanda en fecha Doce (12) de Junio de 2009 y en el Auto de Admisión se acordó y ordeno la citación al demandado RAMON JOSE VALLEJO GONZALEZ. Así mismo se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Se libraron Boletas de Notificación y Citación.

El día Siete (07) de Julio de 2009, el Alguacil de este despacho JOSE FIGUEROA ORTIZ, consigna en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por el Demandado RAMON JOSE VALLEJO GONZALEZ. En esa misma fecha, mediante auto; visto como consta la citación del demandado RAMON JOSE VALLEJO GONZALEZ, se acuerda fijar el acto conciliatorio para el día Miércoles Viernes 10-07-2009, a las 10:00 Horas a.m. y se libra telegrama a la demandante ciudadana: ROSANGELES JOSE RODRIGUEZ, a fin de que comparezca a la celebración del Acto. Se libro telegrama.

Siendo el día 10-07-2009, a las 10:00 am., fecha establecida para que se llevara a cabo Acto Conciliatorio; comparecieron la demandante: ROSANGELES JOSE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.936.989 y el demandado: RAMON JOSE VALLEJO GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-15.289.457, quienes convinieron lo siguiente: El ciudadano RAMON JOSE VALLEJO GONZALEZ, manifestó: “Ofrezco como monto de la OBLIGACION DE MANUTENCION, para mi hija: de Nueve (09) años de edad; la cantidad de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) MENSUALES, los cuales entregare personalmente cada semana Diez Bolívares (Bs. 10,00), igualmente me comprometo a con la compra de su ropa”.- Seguidamente participa y expone la ciudadana: ROSANGELES JOSE RODRIGUEZ “Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mis hijos, espero que cumpla con lo ofrecido y espero que cumpla con lo ofrecido”. Solicitamos que el presente convenimiento sea homologado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Vista la exposición hecha por las partes en el acto conciliatorio, este Tribunal de Municipio Montes del Estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION, de conformidad con lo previsto en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el 263 del Código de Procedimiento Civil. El monto establecido por las partes deberá aumentar de manera automática, en la medida que se incremente el salario mínimo nacional, el cual esta determinado actualmente en la cantidad de Ochocientos Setenta y Nueve bolívares con Veintitrés céntimos (Bs.879, 23). Es decir la cantidad previamente expuesta representa el Cuatro punto cincuenta y cinco por ciento (4,55 %) del salario mínimo nacional vigente, lo que significa que dicha suma debe ir creciendo gradualmente en la medida que aumente el salario mínimo nacional, tomando como base el porcentaje antes señalado.-Así se decide.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanacoa, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de Dos mil Nueve (2009). Siendo la 10:00 horas a.m. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Milagros Otero Ramos
La Secretaria,

Ada Gricelda Sánchez.

Exp. N° 762-09
MOR/mor.