REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, CATORCE DE JULIO DE DOS MIL NUEVE
199° y 150°

DEMANDANTE: YRENE JOSEFINA FERMIN MARQUEZ

DEMANDADO: JOSE GREGORIO CABELLO RINCONES

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

Se da inicio a la presente causa en fecha: Cuatro (04) de Mayo de 2009, por escrito que interpusiera en este despacho la ciudadana: IDARMIS MARQUEZ, quien procediendo con el carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, (COPRONA), y haciendo uso de las atribuciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el articulo 160, literal “I”, solicitó a este despacho le fuera establecida la FIJACION DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor del adolescente y la ciudadana: quienes tienen actualmente Doce (12) y veinte (20) años de edad respectivamente; quienes son hijos del ciudadano: JOSE GREGORIO CABELLO RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.827.158, de profesión chofer en la línea Cedeño- Cumanacoa, domiciliado en la Calle Bermúdez, casa s/n, , Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre y de la ciudadana: YRENE JOSEFINA FERMIN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 6.380.848, domiciliada en la calle las Flores, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre. Solicita la consejera se le obligue al padre de los adolescentes a cumplir con su deber como padre para con sus hijos, por cuanto están estudiando y es su deber como padre cumplir con ellos, ya que de manera irresponsable a dejado toda esta responsabilidad solo a la madre.
En este sentido y tomando en consideración los impedimentos de las niñas, por razón de su edad no pueden satisfacer sus necesidades y por cuanto es obligación de ambos padres, mantener, educar a sus hijos y por estar llenos los extremos legales para solicitar la Fijación de la Obligación de Manutención, como lo son la filiación legalmente establecida, ya que esta no es una acción irrenunciable, tiene el carácter de crédito privilegiado, se fundamenta la presente solicitud en base a los artículos: 7, 8, 365, 366, 369, 370, 373, 375, 376, 377 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Se admite la demanda en fecha Seis (06) de Mayo de 2009 y en el Auto de Admisión se acordó y ordeno la citación al demandado JOSE GREGORIO CABELLO RINCONES. Así mismo se acordó la notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Se libraron Boletas de Notificación, Citación.

El día catorce (14) de Mayo de Junio de 2009, el Alguacil de este despacho JOSE FIGUEROA ORTIZ, consigna en un (01) folio útil Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal Cuarto del Ministerio público JESUS MOYA.

El dia Tres (03) de Julio de 2009, el Alguacil de este despacho JOSE FIGUEROA ORTIZ, consigna en un (01) folio útil Boleta de Citación debidamente firmada por el Demandado JOSE GREGORIO CABELLO RINCONES.

En fecha Seis (06) de Julio de 2009, mediante auto este vista la citación del demandado JOSE CABELLO, se acuerda fijar el acto conciliatorio para el día Miércoles 08-07-2009, a las 10:00Horas a.m. y se libra telegrama a la demandante ciudadana: YRENE JOSEFINA FERMIN MARQUEZ, a fin de que comparezca a la celebración del Acto. Se libro telegrama.
Siendo el Ocho (08) de Julio de 2009, a las 10:00 am., fecha establecida para que se llevara a cabo Acto Conciliatorio; comparecieron la demandante: YRENE JOSEFINA FERMIN MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.380.848 y el demandado: JOSE GREGORIO CABELLO RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-11.827.158, quienes convinieron lo siguiente: El ciudadano JOSE GREGORIO CABELLO RINCONES, manifestó: “Ofrezco como monto de la OBLIGACION DE MANUTENCION, para mis hijos: de edad la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.150,00), de igual forma daré el 50% del monto de los gastos ocasionados por útiles escolares y uniformes y en el mes de diciembre les comprare la ropa, este dinero se lo entregaré personalmente a ella, los días 15 de cada mes”.- Seguidamente participa y expone la ciudadana: YRENE JOSEFINA FERMIN MARQUEZ: “Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el padre de mis hijos, espero que cumpla con lo ofrecido y que me entregue el dinero personalmente”. Solicitamos que el presente convenimiento sea homologado. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

Vista la exposición hecha por las partes en el acto conciliatorio este Tribunal de Municipio Montes del Estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION, de conformidad con lo previsto en los Artículos 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el 263 del Código de Procedimiento Civil. El monto establecido por las partes deberá aumentar de manera automática, en la medida que se incremente el salario mínimo nacional, el cual esta establecido en la actualidad en la cantidad de Ochocientos Setenta y Nueve bolívares con Veintitrés céntimos (Bs.879, 23). Es decir la cantidad previamente expuesta representa el Diecisiete punto cero seis por ciento (17,06%), del salario mínimo nacional actual, lo que representa que dicha suma debe ir aumentando gradualmente en la medida que aumente el salario mínimo nacional, tomando como base el porcentaje antes señalado.-Así se decide.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumanacoa, a los Catorce (14) días del mes de Julio de Dos mil Nueve (2009). Siendo la 11:00 horas a.m. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,


Abg. Milagros Otero Ramos
La Secretaria,

Ada Gricelda Sánchez.

Exp. N° 753-09
MOR/mor.