JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
199° y 150°
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A recibido en este Despacho en fecha 01 de Junio del 2009, presentada conjuntamente por los ciudadanos: ASDRUBAL FERNANDEZ y AIDA PICO SALAZAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 5.479.420 y V- 8.653.643, respectivamente, y ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 67.053.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...”
Capitulo I. “En fecha Veintiuno (21) de Abril de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), contrajimos Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Bolívar del Estado Sucre, lo cual consta de Copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A.- Capitulo II. Una vez contraído matrimonio se fijó nuestro domicilio conyugal en la calle El Calvario, frente a la Capilla, casa s/n. en Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; pero es el caso, ciudadano Juez, que aproximadamente a partir del mes de febrero de 2003, empezaron a existir ciertas desavenencias entre nosotros que con el transcurso del tiempo se fue haciendo imposible nuestra convivencia y posteriormente, fue que decidimos separarnos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos anteriormente descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal desde hace más de Seis (06) años.- Capitulo III. Hacemos constar que en el tiempo que duró nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Asimismo, hacemos constar que en el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes que puedan confrontar comunidad de gananciales. Por lo tanto no existe ninguna clase de bienes comunes que liquidar en razón de la presente solicitud, y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.-Omissis.”
En fecha Cinco (05) de Junio de dos mil nueve (2009), el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido Artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su citación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada.-
En fecha Once (11) de Junio de dos mil nueve (2009), el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó la boleta debidamente firmada.
En fecha Once de Junio de dos mil nueve (2009), compareció por ante éste Tribunal el Ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, quién en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Civil, expone: “Estando dentro de la oportunidad legal que me indica el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL Vigente, formulo ante éste Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Cónyuges: ASDRUBAL FERNANDEZ y AIDA ELENA PICO SALAZAR, al respecto manifiesto que he practicado una revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y se encuentra demostrada la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común, el último domicilio conyugal y culminada dicha labor y verificado los extremos legales, hago saber al Juez que observe durante la tramitación y sustanciación del presente procedimiento que se han cumplido todos los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de Nulidad y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes”.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ASDRUBAL FERNANDEZ y AIDA ELENA PICO SALAZAR, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio Tres (03) vuelto, de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del mes de febrero del año 2003 a la fecha de iniciarse el presente procedimiento, 01 de junio del año 2009 han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran en su solicitud.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos: ASDRUBAL FERNANDEZ y AIDA ELENA PICO SALAZAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 5.479.420 y V- 8.653.643, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 67.053, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha Veintiuno (21) de Abril de mil novecientos ochenta y ocho (1.988).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase mediante oficio, Copia Certificada de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los Artículos 506 y 507 del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Marigüitar, al Primer (1er) día del mes de Julio de dos mil Nueve (2009) Años 199° de la Independencia y 149° de la Federación.-
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Abog. ALBERTO II MORALES ESPARRAGOZA;
Juez Temporal;
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Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario;
Nota: En la misma fecha de hoy, 01 de julio de 2009, siendo las 11,oo, horas de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
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Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR;
Secretario.
Sentencia Definitiva
Materia: Civil - Familia
Expediente número: 032 – 2009.-
AME/fjt.-
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