REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRÉS ELOY BLANCO
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
199° y 150°

EXPEDIENTE N° 08-84
DEMANDANTE: HECTOR RAMON QUIJADA
APODERADO JUDICIAL: SANDY ROJAS FARIAS
DEMANDADO: LUIS BELTRAN GOMEZ MAICAN
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO EN AUTOS
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS

Se inicia el presente procedimiento por demanda, Cobro de Bolívares Por Daños y Perjuicios interpuesta por el ciudadano HECTOR RAMON QUIJADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad N° V- 13.125.293, domicilio procesal en: Calle Santa Marta, Local S/N°, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio Sandy Rojas Farías, I.P.S.A. N° 48.614, parte demandada LUIS BELTRAN GOMEZ MAICAN, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad N° V- 10.945.597, con domicilio en: Carretera Nacional Casanay-Caripito, población de Santa Lucía, Casa S/N°, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, admitida por Auto del 05-05-2008, ordenándose emplazamiento del demandado, la Boleta de Citación respectiva, y la apertura del expediente correspondiente, asignándosele el N° 08-84.---- Ahora bien, este Tribunal para decidir observa, de la revisión de las actas procesales, que consta en autos: Escrito de Demanda por Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios de fecha 29-04-2008, e instrumentos anexos a la demanda, folios 01 al 06; Auto de Admisión de la demanda del 05-05-2008, que ordena el emplazamiento de la parte demandada, y la apertura del Expediente respectivo, folio 07; Poder Apud-Acta conferido por el demandante al Abogado Sandy Rojas Farías, I.P.S.A. N° 48.614, folio 09, Diligencia de fecha 09-06-2008, del Alguacil de este Juzgado de Municipio que lo informa de la imposibilidad de lograr la citación personal del demandado, Luis Beltrán Gómez Maicán, por no encontrarse en la dirección aportada por la parte demandante, consignando la determinada Boleta de Citación, Compulsa y Orden de Comparecencia, folios 11 al 16; Diligencia del Apoderado Judicial del demandante Abogado Sandy Rojas Farías de fecha 19-06-2008, en la que solicita la citación por carteles del demandado, pedimento acordado por auto del 25-06-2008, librándose el respectivo Cartel de Citación en la misma fecha, folios 17 al 19; y Nota de Secretaría de fecha 27 de Julio del 2009, que certifica que: La última actuación procesal de las partes en el presente procedimiento, Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios, es la diligencia por la cual el Apoderado Judicial del demandante solicita la citación por carteles del demandado de fecha 19-06-2008, e informa al Tribunal que desde esa data, 19-06-2008, el lapso transcurrido hasta la presente fecha, 27 de Julio del 2009, es de UN (1) AÑO, UN (01) MES Y OCHO (08) DIAS, folio 23.
Prescribe, el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que (se copia en parte): “ ... Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención. …”; regulando y sancionando así dicho dispositivo jurídico la no actividad procesal por las partes intervinientes en el juicio, demandante-demandado, durante el término de un (01) año, tendientes a la prosecución del procedimiento con la perención de la instancia.- Sobre la institución de la perención la doctrina la ha definido como: “ … la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”, RENGEL ROMBERG, ARISTIDES,A, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 272; “ … es la extinción de la instancia por el abandono del proceso por la falta de impulso procesal, por el tiempo establecido en la Ley.”, ZAMBRANO, FREDDY, La Perención, Pág. 62; y “ … es la extinción del que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. …” HENRIQUEZ LA ROCHE, RICARDO, Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Págs. 328-329.-- De igual manera, sostienen los autores nombrados, en sus propias expresiones lingüistas y literarias, que el fundamento de la perención de la instancia reside en dos únicos motivos, a saber: “la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo)”, y “en el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos, para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios (elemento objetivo)”, en el sentido de que “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p. 428).”, tomado de Henríquez La Roche, Ricardo, obra y tomo citada Pág.329; en tanto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en lo referente a la interpretación del transcrito Artículo 267, que: “ … debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido mas de un año sin que las partes hubiesen realizados actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, siempre que estos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, …”; Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G. Sentencia del 02.08-2001, Exp. AA20-C-2000-00041700-535; y que “… el legislador impone una dura sanción (Perención de la Instancia) a la negligencia de las partes, lo cual redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo amenaza de perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos. …”, Magistrado Ponente Carlos Oberto Vélez, Sentencia del 06- 07-2004, EXP. N° AA20-C-2001-000436; entreparentisís mías.
Ahora bien, en el caso concreto que se decide de las actas procesales se evidencia que la parte demandante, ciudadano Héctor Ramón Quijada, plenamente identificado, no ha realizado acto de procedimiento efectivo alguno por un tiempo prolongado de más de UN (01) AÑO, que permita la prosecución del juicio que por Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios, intentó en contra de Luis Beltrán Gómez Maicán, también identificado, lapso este contado a partir de la solicitud de Citación por Carteles de la demandada formulada por el Apoderado Judicial del demandante de fecha diez y nueve (19) de Junio del dos mil ocho (2008), sin que hasta la presente fecha haya solicitado su entrega para su publicación y posterior consignación al expediente contentivo de la causa, acto procedimental este que la parte actora no ha hecho ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que a criterio de esta Administradora de Justicia en la presente causa cumple con los requisitos que se deben dar según lo estipulado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la Perención de la Instancia por inactividad procesal por tiempo prolongado, sin que se perjudique la acción ni el derecho objeto de la pretensión a saber: El abandono, desinterés, del proceso por las partes y el transcurso de un tiempo prolongado, mas de un (01) año sin que haya habido actividad de procedimiento que le de impulso. Y ASI SE DECIDE.
Es por las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas que este Juzgado de Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente proceso que por Cobro de Bolívares por Daños y Perjuicios, intentó el ciudadano HECTOR RAMON QUIJADA, en contra del ciudadano LUIS BELTRAN GOMEZ MAICAN, ambos plenamente identificados en autos, cursante al Expediente N° 08-84.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, y dada la especialidad de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Diarícese la presente decisión y déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sede de este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Casanay a los veintisiete ( 27 ) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. ADELAIDA FERNÁNDEZ LIRA
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH MACHADO VALERA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior Decisión, siendo las 2:30 p.m., previo los requisitos de Ley.
LA SECRETARIA,

Abg. LISBETH MACHADO VALERA


EXP. N° 08-84
AFL/lmv/rdcv