REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 30 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000143
ASUNTO: RP11-D-2009-000143
AUTO DE EJECUCIÓN
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control adscrito a esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano en fecha 07/07/09, mediante la cual se sancionó a "OMISIS", estado sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 3, de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 542 y 654 literal f) de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por la presunta comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de: la colectividad; al cumplimiento de la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses. en tal sentido este tribunal de ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado, antes identificado, fue objeto de detención preventiva desde el 08/05/09 hasta la presente fecha, lo que totaliza el lapso de: dos (02) meses y veintidós (22) días de detención preventiva. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el sancionado, descontándosele de la sanción, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir el sancionado es de dos (02) años, nueve (03) meses y ocho (08) días de la medida de Privación de Libertad; que vence el 08/11/2011 Segundo: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad el sancionado deberá desde el día 13/08/09 hasta el vencimiento de la sanción permanecer en las Instalaciones del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez ubicado en esta Ciudad de Carúpano, en consecuencia remítase al Director del Centro, copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución, así como la boleta de ingreso respectiva. Se ordena el traslado del joven sancionado, hasta el centro socio educativo Dr Agustín Ortiz Rodríguez para el día 13/08/09, a las 11:00 de la mañana, a fin de imponerlo del presente auto, Líbrese la respectiva boleta de traslado junto con oficio al Ciudadano Comandante de Policía de éste Municipio, informándosele así mismo sobre la permanencia del sancionado en el centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez a partir del 13/08/09. Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Juez de Ejecución
Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria
Abg. Doanalmy Román
|