REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 03 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000088
ASUNTO: RP11-D-2009-000088


AUTO DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado Primero de juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano en fecha 14/04/09, mediante la cual se sancionó a "OMISIS", por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificados en los artículos 458 en concordancia con el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, y el Artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, respectivamente; en perjuicio de HELADOS CALI Y EL ESTADO VENEZOLANO, al cumplimiento de la medida de privación de libertad por el lapso de dos (02) años, seis (06) meses. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado, antes identificado, fue objeto de detención preventiva desde el 20/03/09 hasta la presente fecha, lo que totaliza el lapso de: tres (03) meses y doce (12) días de detención preventiva. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el sancionado, descontándosele de la sanción, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir el sancionado es de dos (02) años, un (01) mes y dieciocho (18) días de la medida de Privación de Libertad; que vence el 21/08/2011 Segundo: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad el sancionado deberá desde el día 09/07/09 hasta el vencimiento de la sanción permanecer en las Instalaciones del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez ubicado en esta Ciudad de Carúpano, en consecuencia remítase al Director del Centro, copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución, así como la boleta de ingreso respectiva. Se ordena el traslado del jóven sancionado, hasta el centro socio educativo Dr Agustín Ortiz Rodríguez para el día 09-07-2009, a las 02:15 de la tarde, a fin de que esté presente en la Audiencia de Imposición que se celebrará en dichas dependencias, Líbrense las respectivas boletas de traslado junto con oficio al Ciudadano Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Juez de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria
Abg. Doanalmy Román