REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 29 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000004
ASUNTO: RP11-D-2009-000004

AUTO DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Juzgado de juicio adscrito a esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano en fecha 01/07/09, mediante la cual se sancionó a "OMISIS"; por encontrarlo Culpable y en consecuencia penalmente responsable por la comisión del delito de Robo agravado en grado de cooperador inmediato, tipificado en el artículo 458 del código penal, en relación con el articulo 83 ambos del código penal vigente en perjuicio del ciudadano Jesús Ramón Malavé, al cumplimiento de la medida de Privación de libertad por el lapso de dos (02) años. En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado, antes identificado, fue objeto de detención preventiva desde el 07/01/09 hasta la presente fecha, lo que totaliza el lapso de: seis (06) meses y veinticuatro (24) días de detención preventiva. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el sancionado, descontándosele de la sanción, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir el sancionado es de un (01) año, cinco meses y seis (06) días de la medida de Privación de Libertad; que vence el 07/01/2011 Segundo: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad el sancionado deberá desde el día 12/08/09 hasta el vencimiento de la sanción permanecer en las Instalaciones del Centro Socio Educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez ubicado en esta Ciudad de Carúpano, en consecuencia remítase al Director del Centro, copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución, así como la boleta de ingreso respectiva. Se ordena el traslado del joven sancionado, hasta el centro socio educativo Dr Agustín Ortiz Rodríguez para el día 12/08/09, a las 10:00 de la mañana, a fin de imponerlo del presente auto, Líbrese la respectiva boleta de traslado junto con oficio al Ciudadano Comandante de Policía de éste Municipio, informándosele así mismo sobre la permanencia del sancionado en el centro socio educativo Dr Agustín Ortiz Rodríguez a partir del 10/08/09. Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Juez de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria
Abg. Doanalmy Román