REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EXTENSION CARUPANO
JUZGADO DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000061
ASUNTO: RP11-D-2007-000061

AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA y
LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA


Realizada la audiencia de revisión de medida en el presente asunto seguido al sancionado: "OMISIS"; por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456, del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima ELIZABETH FRANCO MALAVÉ, en la cual la defensora pública (E) Abg. Rosa Yajaira Moya, solicitó: la ratificación de la medida impuesta, y la declinatoria de la competencia al Estado Anzoategui, solicitud a la cual no se opuso la representación fiscal. Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Primero; 21/05/07 fue condenado al cumplimiento de la medida de libertad asistida e imposición de reglas de conductas, de manera simultanea, por el lapso de un (01) año, siendo ejecutada el 21/06/07 e impuesta efectivamente en fecha 06/12/07 quedando obligado al cumplimiento del lapso de once (11) meses y veintiocho días.
Segundo en revisión de fecha 01/12/08 le fue ratificada el cumplimiento simultáneo de las medidas de libertad asistida y reglas de conducta por el lapso que le faltaba por cumplir observandose que se incurrió en error respecto a dicho lapso ya que en realidad le faltaba por cumplir el lapso de Seis (06) meses y Veintiocho (28) días, habiendo incumplido con el lapso y las medidas impuestas.
Tercero la trabajadora social adscrita a éste Circuito Judicial, manifestó que el adolescente a pesar de que se le dio la oportunidad en la audiencia de revisión el continuo ausente y no asistió a las evaluaciones, por su parte el sancionado expuso: la última vez que yo vine me dijeron que no había audiencia y que me iban a citar con posterioridad.
Cuarto: Tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, considera quien decide que debe ratificarse el cumplimiento de la medida de la libertad asistida, a los fines de lograr ese pleno desarrollo, así como la declinatoria de competencia del presente asunto a la Jurisdicción del Estado Anzoátegui, por cuanto el sancionado tiene su residencia en la misma.
Quinto: tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescente, el tribunal competente para conocer de la ejecución de las medidas, es el del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida, y así lo ha sostenido en reiteradas jurisprudencias la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, al reconocer que para la ejecución de sentencias del Sistema de Responsabilidad penal del Adolescente, no se aplica el régimen ordinario previsto en el código orgánico procesal penal, concerniente al la competencia que mantiene el tribunal de ejecución del lugar donde se cometió el delito. Régimen éste, que de aplicarse en el sistema penal de adolescentes, entraría en contradicción con los principios establecidos para el cumplimiento de los objetivos educativos de las medidas aplicadas y al contacto directo y personal que debe mantener el juez de ejecución con el sancionado y su grupo familiar, se ordena la declinatoria del presente asunto a los fines de que conozca el Tribunal de Ejecución del Estado Anzoátegui.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara 1.- con lugar la Ratificación de la Medida de Libertad Asistida y Reglas de conducta por el lapso de Seis (06) meses y Veintiocho (28) días, 2.- con lugar la declinatoria de competencia del presente asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes del Estado Anzoátegui, en consecuencia se ordena remitir el presente asunto al Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que se prosiga con el debido proceso. 3.- con lugar la solicitud de copias simples presentadas por las partes, debiendo proveer las mismas los medios necesarios para tal fin. Líbrese oficio el respectivo oficio. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución

La secretaria

Abg. Marisandra Cañizares
Abg. Laimalia Moya