REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 17 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001845
ASUNTO: RP11-P-2008-001845

AUTO DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencias dictada por el Juzgado primero de Juicio de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano en fecha 29/06/09, mediante la cual ABSUELVE al joven adulto "OMISIS" en la presente causa seguida por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el 83 ejusdem y se sancionó a al joven adulto "OMISIS"; por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia penalmente responsable por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JUNIOR JOSE GOMEZ CARABALLO, debiendo en consecuencia cumplir la MEDIDA SOCIOEDUCATIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de CINCO (05) AÑOS, En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado Andys José Díaz Rodríguez, fue objeto de detención preventiva desde el 12/03/09 hasta la presente fecha, lo que totaliza el lapso de: cuatro (04) meses y cuatro (04) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fue sometido el Adolescente descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir es de cuatro (04) años, siete (07) meses y veintiséis (26) días de la medida de Privación de Libertad; Segundo: observándose que el joven sancionado, ya es mayor de edad, así como su conducta evasiva del proceso, para el cumplimiento de la medida de deberá permanecer recluido provisionalmente en las instalaciones de la Comandancia de Policía de ésta ciudad, hasta tanto se reciba informe a favor o no suscrito por el equipo técnico adscrito al Centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez para su ingreso a dicho centro, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley especial. En consecuencia se ordena la celebración de audiencia de Imposición para el día 03-08-2009, a las 02:15 p.m. en la Comandancia de policía de ésta ciudad, notifíquese a las partes y al Comandante de Policía de esta localidad sobre la audiencia aquí fijada. Líbrese oficio al Director del Centro solicitando el respectivo informe a la mayor brevedad posible. Cúmplase
La Juez de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria

Abg. Doanalmy Román