REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sec. Adolesc.
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 15 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000130
ASUNTO: RP11-D-2009-000130


AUTO DE EJECUCIÓN

Definitivamente firme como ha quedado la sentencias dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Penal de Responsabilidad del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano en fecha 16/06/09, mediante la cual se sancionó a "OMISIS", a cumplir la SANCIÓN De PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de cinco (05) AÑOS por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificados en los artículos 406 del Código Penal, numeral 1, del Código Penal; Artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales: 1, 2, 3, 8 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano hoy occiso: HÉCTOR LUIS BRUSCO ESPAÑA, En tal sentido este Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que el sancionado José Manuel Lárez Patiño, fue objeto de detención preventiva desde el 25/04/09 hasta la presente fecha, lo que totaliza el lapso de: dos (02) meses y diecinueve (19) días. En el caso de Ronny José Martínez Natera, el mismo fue objeto de detención preventiva desde el 20/05/09 hasta la presente fecha, lo que totaliza el lapso de: un (01) mes y veinticuatro (24) días. Ahora bien procediendo de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe considerar el período de prisión preventiva al que fueron sometidos los Adolescentes descontándosele de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva deben cumplir es de En el caso de José Manuel Lárez Patiño cuatro (04) años, nueve (09) meses y once (11) días de la medida de Privación de Libertad y en el caso de Ronny José Martínez Natera, cuatro (04) años, diez (10) meses y seis (06) días de la medida de Privación de Libertad; Segundo: observándose que el joven "OMISIS" ya es mayor de edad, y la proximidad en cumplir la mayoría de edad por parte del joven "OMISIS", así como su conducta evasiva del centro socio educativo, para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad los sancionados deberán permanecer recluido provisionalmente en las instalaciones de la Comandancia de Policía de ésta ciudad, hasta tanto se reciba informe a favor o no suscrito por el equipo técnico adscrito al Centro socio educativo Dr. Agustín Ortiz Rodríguez para su ingreso a dicho centro, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley especial. En consecuencia se ordena la celebración de audiencia de Imposición para el día 03-08-2009, a las 02:30 p.m. en la Comandancia de policía de ésta ciudad, notifíquese a las partes y al Comandante de Policía de esta localidad sobre la audiencia aquí fijada. Líbrese oficio al Director del Centro solicitando el respectivo informe a la mayor brevedad posible. Cúmplase
La Juez de Ejecución

Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria

Abg. Anna Di Bisceglie