REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO DE JUICIO ACCIDENTAL
SECCIÓN DE ADOLESCENTE

Carúpano, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002400
ASUNTO: RP11-P-2007-002400

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Douglas José Rivero Farias
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO (E): Abg. Kattia Amezqueta.
DEFENSORA PÚBLICA (S): Abg. Rosa Moya
ACUSADA: Omissis
VICTIMA: Omissis
SECRETARIA: Abg. Maria Vásquez

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio Accidental del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a redactar el texto completo de la sentencia definitiva en el presente asunto signado con el N° RP11-P-2007-002400, relacionada con el Juicio Educativo, Oral y Reservado, celebrado durante los días los días 02, 15 y 29 de Junio de 2009, y 09 de Julio del presente mes y año, una vez cumplidas todas las formalidades legales y procedimentales, necesarias, con ocasión de la celebración del juicio oral y reservado, en donde tuvo lugar la ratificación de la Acusación hecha en la sala de audiencia, por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. Moraima Goyo Martínez, en contra del Adolescente cuya Identificación se Omite, Sucre, a quien acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la víctima Omissis (Occisa).
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO

DE LA PRETENSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representante del Ministerio Público y explanada oralmente, en la cual solicitó el Enjuiciamiento de la adolescente cuya Identificación se Omite, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional, ratificando el escrito de acusación presentado en tiempo oportuno por ante el Tribunal Segundo de Control, exponiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos ocurridos en fecha primero (01) de agosto del año dos mil cuatro (2004), en la carretera nacional Guarama- Güiria, jurisdicción del municipio Valdez del Estado Sucre, cuando la adolescente imputada en compañía de la hoy occisa viajaba en la parte trasera, de una camioneta tipo pick up, color blanca, marca Ford, modelo F-150, placas 517-XFC, conducida por el ciudadano EDUARD JOSÉ ACOSTA PADILLA, empujándola fuera del vehículo en marcha, siendo levantada del pavimento por el conductor del referido vehículo y llevada hasta el Hospital General de Carúpano, donde posteriormente falleció al día siguiente a causa de Hemorragia Cerebral Severa por Fractura de Bóveda Craneana, tal como lo indicó PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 119-04, de fecha 02-08-04, suscito por el DR. GABRIEL DÁVILA MONTERO, acusó formalmente y solicitó el enjuiciamiento de la ciudadana cuya Identificación se Omite, por estar incurso en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Omissis. Por ser este delito privativo de libertad, tal y como lo preveé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitó la aplicación de la sanción de dos (02) años de Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 620 literal “F” y articulo 628 parágrafo primero, segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo solicitó la incorporación por su lectura de las La Inspección Técnica, N° 227 17-03-06, Protocolo de Autopsia N° 119-04 de fecha 02-08-2004, Reconocimiento Medico legal 1167 de fecha 11-08-2004, el Certificado de Defunción N° 384000-598 de fecha 02-08-04 y la Experticia N° 58 de fecha 16-08-04, conforme a lo establecido en el artículo 339 ordinal segundo del Código Orgánico Procesal.
DE LA PRETENSIÓN DE LA DEFENSA.-
La Defensora Pública Abg. Lisbeth Marcano, por su parte argumentó, rechazando y contradiciendo en su totalidad, dicha acusación, por cuanto en este debate demostrara, que su representada es inocente del delito Homicidio Intencional, así mismo, hizo suya todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio en virtud del principio de la comunidad de la prueba, y pidió respetuosamente se declare abierto el debate oral y privado.
DE LA GARANTÍA DEL JUICIO EDUCATIVO, CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 543 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y DE LA DECLARACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO.-
Así pues, la acusada ciudadana CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE, fue instruida por el Juez Profesional, quien dando cumplimiento, a la Garantía de un Juicio Educativo, conforme a lo establecido 543 de la ley Especial, lo exhortó con palabras claras y sencillas, sobre la importancia del Juicio y las consecuencias ético legales, del hecho que le fue recientemente atribuido en sala, por lo que procedió a interrogarle sobre si comprendía el alcance de la acusación narrada por la Representante del Ministerio Público, así como lo expresado por su defensa, a lo que respondió afirmativamente, del mismo modo fue advertido que podía abstenerse de declarar, sin que por ello su silencio lo perjudicara y el debate continuaría aunque no declarase.
Una vez impuesto la acusada, por el Tribunal de Juicio Accidental, del precepto constitucional, contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 654, 80, 86, 88, 90, 93, 538 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se constató que el mismo comprendía el alcance y contenido de la acusación y lo expuesto por su defensa y que a su ves, distinguía sus derechos y Garantías Constitucionales y Legales, manifestando su disposición en declarar, y por cuanto el presente Juicio prevé un carácter eminentemente educativo de conformidad con lo establecido en el artículo 543 de la citada Ley Especial en concordancia con el artículo 594 del referido texto legal, al momento de rendir su declaración manifestó lo siguiente Manifestó: no deseo declarar.”. (Extraída del acta de- debate), no fue interrogado por el Ministerio Público ni la Defensa Pública.
Ahora bien, en el Juicio Oral y Privado, la adolescente puede declarar en las oportunidades y formas establecidas por la ley. En este sentido la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 594 establece: “…Una vez constatado que el acusado comprende el contenido de la acusación y los argumentos de defensa hechos por su defensor, el Tribunal le recibirá su declaración, advirtiéndole que su silencio no lo perjudicará, si decide declarar, se le permitirá libremente…”(fin de la cita).
En tal sentido su declaración se regula como un derecho del mismo, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra si mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución.
III
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS:
Este Tribunal Unipersonal de Juicio Accidental conforme a los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dio inicio a la recepción de las pruebas que fueron promovidas oportunamente por la Fiscalía sexta del Ministerio Público, acudiendo a la sala a declarar los siguientes ciudadanos:
1.- Declaración del Experto LUIS BELTRAN GOMEZ BENITEZ, Titular de la cedula de identidad N° 5.692.719, de profesión u oficio: Supervisor de Investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guiria, Estado Sucre, quien seguidamente expuso: “En el 2006, recibimos comunicación donde nos ordenaba practicar algunas diligencias, entre ellas inspección ocular sitio del suceso, y tomar declaraciones testifícales, a varia personas, se procedió a practicar dicha inspección, debida a la importancia del caso, procedí a tomar 2 declaraciones a una menor de edad, de nombre omissis y al conductor de la camioneta, la joven me manifestó , que ella venia en una camioneta, en compañía de la occisa, de la imputada, cuando sin mediar palabras, la imputada empujo a la occisa, quien cayó, de la camioneta, aguantándose de la parte de la escalerita o parachoques no recuerdo, y que la imputada, le dio un punta de pie en la mano, lo cual hizo que se soltara la víctima, al caer, ella la testigo, grito y le toco al conductor para que para la camioneta, ellos se bajaron, recogieron a la joven herida y la trasladaron al hospital y posteriormente al Hospital de Carúpano, donde falleció, entreviste al chofer, donde manifestó que no se había percatado de lo sucedido en el interior de su camioneta, pero chóferes que venían detrás de el, posteriormente de lo ocurrido le comentaron que vieron cuando la imputada, golpeaba la mano de la víctima para que se cayera, en su declaración le pregunte quienes eran esos chóferes, personalmente me dijo que no quería involucrar a esas personas, esa es toda mi actuación, En cuanto al sitio del suceso? C: sitio abierto carretera bien pavimentada, sin baches, (huecos) todavía había una mancha, descarto que sea eso por el tiempo, había una vivienda. Indicándole el Ministerio Público que Eduar, declaro en las actuaciones, que Tenían problemas, porque estaban enamoradas de una misma persona, en verdad el móvil del hecho no lo sabía a ciencia cierta. En pregunta realizada por la representante de la vindicta publica manifestó que la occisa quedo guindando y la acusada le piso la mano para que cayera y que el chofer no se dio cuenta, y que únicamente entrevisto a estas dos personas y el resto lo hizo su personal, la testigo le manifestó que habían tenido problemas en otra ocasión, no le di importancia porque siempre las personas tenemos discusiones, se entrevistó con la representante de la víctima, la cual le sirvió de guía, ella repitió lo mismo que dijo la testigo. A las preguntas realizas por la Defensa Pública manifestó que la vía estaba en perfectas condiciones, no ha habido ningún cambio, había una vivienda, ahorita no he pasado por allí, es una vía que no circula muchos vehículos, zona campesina, no es como en la ciudad, no reside en la ciudad de Guiria, asegurando que no hay transformación en la vía, manifestando que cuando hacen una carretera, se nota cuando reparan un hueco, cuando fue en el 2006, no había reparación, asegurando que para el 2004 si estaba pavimentada la carretera y que, a mano derecha está la caja de agua, en el sitio de los hechos había una vivienda, que estaba cerrada como deshabitada. Este tribunal valoró dicha declaración, por tratarse de un técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de Guiria Municipio Valdez, la cual participó en la elaboración de la inspección ocular en el sitio del suceso, y tomar declaraciones testifícales, debidamente descritas en el acta del Juicio Oral y privado .
02.- Testimonial de la ciudadana DAISY GUADALUPE TENIAS quien previo juramento de Ley, y advertida del contenido del artículo 242 del Código Penal vigente, expuso cito: “Voy a decir lo que me dijo la niña cuando paso el accidente, que venían las 3 de buscar mango, y Omissis la empujo de la camioneta, ella quedo guindada del carro, y ella le dijo que le diera la mano a la otra muchachita que venía allí, Omissis le dijo que si le daba la mano, ella la iba a empujar también, allí fue cuando agarro y le dio con el pie y la muchacha cayó al suelo, de allí no se mas nada porque yo no estaba presente, eso me lo dijo fue la niña. En interrogatorio realizada por el Ministerio Publico manifestó que venía Omissis, Omissis y Norvelis Gregoria Tenias, que venían de buscar mango y que no le gustaba como amiga para Omissis desde pequeña era pasadita. Y que para el momento de los hechos se encontraba estaba haciendo una diligencia y mi hermana, fue la me dijo que Omissis la fue a buscar para ir a tumbar mangos, en una oportunidad Omissis le manifestó que la dejara a dormir a Omissis en su casa, manifestando que no porque esa muchacha es un diablo, pero luego se dejo convencer, cuando se para mi hija, le dijo que mas nunca te digo le que la dejes dormir, porque como a las doce me estaba ahorcando, que todo lo que sabe de los hechos es por lo que le dijo Norbelis, y que Indira vive no tan cerca de su casa y mantiene siempre su repugnancia. Del interrogatorio formulado por la Defensa, Manifestó que ella se la pasaba con Gregoria, pero no con Indira, yo me extrañe que la fuera a buscar, yo me sorprendí, La niña mía me rogó para que se quedara, y ella estaba llorando ya que la mama la dejo sola, lo hice por mi muchachita, y que ninguna persona le manifestó que presencio los hechos. La presente declaración a pesar de que dicha ciudadana asegura no haber presenciado los hechos, se entrevisto con la testigo presencial, manifestándole esta las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, siendo en consecuencia su testimonio referencial, al cual este Tribunal le da valor probatorio.
3..- Declaración de la testigo Norvelis Gregoria Tenias, expuso cito…” “Nosotros íbamos para Guarama a buscar mango, Indira se metió en su casa a buscar una sandalias, e Indira paro un carro, y nosotros nos montamos, entonces Omissis se paro en la baranda del carro, entonces ella (Omissis )se quito las sandalias, y le dio en la mano y se quedo guindada en la escalerita de abajo, entonces ella me dijo que le diera la mano Omissis me dijo que si se la daba me lanzaba también, ella se paro y le dio en la mano y ella cayo, yo pare el carro yo salí corriendo para mi casa Omissis se fue para el hospital con ella y el chofer. En interrogatorio realizado por la Representante de la vindicta Pública, manifestó que ellas se trataban de vez en cuando y que para el momento de los hecho tenia 9 años, manifestando de igual manera que Indira fue la que planeo a busca mangos, y fue a buscar a Omissis a su casa, y después Indira fue a buscar unas sandalias, porque estaba descalza, la casa queda lejos, luego paró un carro de pasajeros, Indira empuja a Omissis porque ella gustaba del chao (Chofer) y Omissis era novia de él., fue casualidad que él paso por allí, anteriormente habían tenido discusiones, estaban bravas pero se contentaron, Indira se quitó las sandalias para darle en las manos, a Omissis, yo la iba a ayudarla pero Indira le dijo que si la ayudaba me tiraba también, no le dije al chofer porque se bajo a ayudar a Omissis, ella la empujó junto a la cancha de tiro y yo me fui para mi casa, no había transcurrido mucho tiempo desde que nos montamos, la calle estaba en buen estado, yo no tenia problema con Indira, ella andaba con las niñas de 13 años porque la fueron a buscar y me fui con ellas, eran como dos de la tarde, la camioneta no tenia vidrio atrás, estaba sellado él iba volando, cuando quedo en la escalerita, no pude ayudarla porque Indira me amenazo, Indira, le dio y luego paro al carro, después que se cayo Omissis. En interrogatorio realizara por la Defensora Publica Penal, le manifestó que tanto Omissis como Omissis se sientan en la orilla donde se montan y yo atrás de la camioneta, y que Omissis se paro en los dos palitos e Indira le dio con la sandalia de taconcito marrón, en las rejitas no había vidrio, el chofer venia solo en la parte de adelante, Indira le dijo a Omissis que se montara con nosotros en la parte de atrás, nosotras andábamos descalza e Indira tenia sandalias, en ese momento se presento una discusión entre Omissis y Omissis, pero se calmaron y Omissis se aguanto de los tubos y dijo que se iba a lanzar, después Omissis aprovecho y le dio en la mano, después ella quedo aguantada de la escalera con los pies arrastrando por el pavimento en eso aprovecho Indira y le dio con las sandalias por las manos y ella se cayó, Omissis era más alta de estatura, la vía estaba en perfecto estado, no auxilie a Omissis en el momento que la camioneta se detiene, porque yo estaba descalza. En la presente declaración dicha ciudadana asegura haber estada en la parte trasera de la camioneta donde sucedieron los hechos, haber visto a Indira del Valle Sotillo Martínez, discutir, empujar y golpear en las manos a la adolescente Omissis, la cual cayó al pavimento golpeándose y provocando su muerte, siendo en consecuencia su testimonio presencial, al cual este Tribunal le da valor probatorio, puesto que se encontraba en la parte trasera de la camioneta.
04.- Testimonial del experto Profesional Especialista II Dr. Pedro Luís León, quien previo juramento de ley expone: El informe se hizo el 11 de Agosto y el reconocimiento el día 01-08. Ese día hice un reconocimiento medico legal en la morgue del hospital, donde vi excoriaciones múltiples y traumatismo craneoencefálico con fractura, lo que ocasiona la muerte postraumático, ese un diagnostico de presunción hemorragia cerebrar aguda postraumática, motivo por el cual se ordeno realizar autopsia. En interrogatorio realizado por la Fiscal del Ministerio Público; manifestó que las excoriaciones múltiples generalizadas significa, que son lesiones que interesan la piel y en varias partes del cuerpo. Al interrogatorio hecho por la Defensa Pública Penal, manifestó que cuando se hace la inspección no se pregunta que paso, solo se hace un examen, es posible que si una persona va arrastrando de un vehiculo o se sale puede producir excoriaciones; el traumatismo puede ser causado por el impacto, y si se desprende, y tropieza con algo solidó pudo haberle causado fractura en los miembros inferiores, solo vi excoriaciones, y si hubo fractura en los miembros puede ser que no tengan desplazamiento, si no tiene desplazamiento no es fácil de ver, es posible que hay una fisura y que hay pasado desapercibido. Generalmente esas fracturas producen sangrado por la nariz, no se que ha dicho el patólogo sobre otras lesiones. Respecto al interrogatorio realizada por el Juez Presidente manifestó que tiene 30 años adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Con la declaración de dicho experto se constató sometido al contradictorio el cuerpo del delito de homicidio, tal valoración obedece a que el dictamen proviene de un Médico Forense (Profesional Especialista II), constituyendo en si una declaración de ciencia, porque versa sobre lo que el perito conoce por percepción, por deducción y por inducción de los hechos sometidos a su dictamen, contribuyendo con su conclusión a la calificación jurídica, siendo acogido y valorado su testimonio, conforme al sistema de valoración por libre convicción, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, aunado a que el perito se mostró con su declaración y sus años de experiencia ser capaz y veraz.
5.- Declaración del Experto ciudadano PIERO VERA, Funcionario del CICPC: “Mi actuación en la presente causa fue la realización de la inspección técnica Nº 227, eso fue realizado en fecha 17-03-2006, en la vía hacia el sector guarao, tratándose de un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental calidad, iluminación natural suficiente, todos estos aspectos físico para el momento de la inspección técnica corresponde a la vía pública, de libre transito de vehiculo automotor y acceso peatonal se aprecian aceras de concreto con sus respectivos brocales y postes de alumbrados publico, ubicada en el sentido norte a sur y viceversa, se visualiza un árbol donde se visualiza un nombre, y se visualizan dos letreros que se lee planta de tratamiento Hidrológica de Oriente, se realizo un largo recorrido a los fines de hallar alguna evidencia de interés criminalististico” , De lo interrogado por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, manifestó que el sitio de los hechos se lo indico un testigo que no recuerdo el nombre, ella fue la que le informó donde quedaba; Lo interroga por la Defensa, manifestó no recordar que tiempo trascurrió desde el momento de los hechos y de la inspección, porque fue ordenado por la Fiscalía; y que la vía estaba debidamente pavimentada; contaba con un Año y tres meses adscrito al CICPC, y que las únicas viviendas que había cerca de la vía están como enterradas. Este Juzgado valoró dicha declaración, por tratarse de un técnico policial, que participó en la práctica de la inspección técnica al lugar del suceso, por medio del cual se comprobó el estado del lugar del suceso y sus características, las cuales guardan relación con delito y los hechos controvertidos.
Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal Unipersonal de Juicio Accidental, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.
Para quien decide; las declaraciones de los testigos al ser analizadas y concatenadas entre si, se les otorga suficiente, justo y preciso valor probatorio para acreditar y dejar plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se llevaron a cabo las acciones delictivas, objeto del presente juicio, pues las mismas resultaron ser coherentes, razonables y entre todas hubo una evidente vinculación y concordancia, ya que los testigos presénciales señalaron de manera clara, lógica y sobre todo acorde y de manera diáfana, que la ciudadana Omissis, fue la persona que participo en la comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio de la hoy occisa Omissis, fue indiscutible y fehaciente las declaraciones de los testigos, en el momento que este Tribunal, tomó la decisión, ya que de ellas se desprendieron los elementos de convicción sobre la responsabilidad y culpabilidad de la ciudadana acusada; la cual no pudo ser desvirtuada por la defensa a lo largo del debate.
Este Tribunal, procede realizar la siguiente observación en relación al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo establece cuales son los medios probatorios que van a ser incorporados por su lectura y el mismo pauta: “Los testimonios o experticias.- 2.- la prueba documental o de informes y las actas de reconocimiento.. Inspección …”, y habiendo comparecidos los expertos y funcionarios promovidos por la representación fiscal, se le dá pleno valor probatorio, en tal sentido se le dio lectura a los documentos promovidos oportunamente, encontrando entre ellos; las Inspecciones Nº 227, de fecha 17-03-06, practicada en el sitio del suceso ubicado en el sector la Tubería, vía hacia el sector Guarama El Medio Guiria, Municipio Valdez Estado Sucre, tratándose de un sitio del suceso abierto, protocologo de autopsia N° 119-04, de fecha 02-08-2004, perteneciente al cuerpo de la adolescente Omissis, el consta que la muerte se produjo por lesiones Externas, lesiones internas, la cual provocó Hemorragia Cerebral severa por fractura de boveda craneana, Reconocimiento médico legal N° 1167 de fecha 11-08-2004, practicado a la Adolescente Omissis, certificado de defunción N° 384598, de fecha 02-08-2004, perteneciente a la adolescente hoy occisa, donde se deja constancia que la muerte fue por Traumatismo Cráneo Encefálico Severo, Hemorragia Epidensial temporal y edema Cerebral, Experticia N° 58-2004, realizada al vehiculo Marca Ford, Modelo F-150, Clase, Camioneta, Tipo Pickup, Uso particular, color blanco, placas 517-XFC, el cual se observó que se encuentra en buen estado de conservación, concatenando estos elementos documentales en forma directa con las testimoniales, en cuanto a la responsabilidad y culpabilidad del acusado en la comisión del delito, es palpable y evidente su participación, es por ello que se le da pleno valor probatorio, debido a los fundamentos científicos que usaron los funcionarios para su realización, así como los conocimientos y experiencia de quienes lo realizaron, motivado a que la defensa no objeto oportunamente su inconformidad en relación a la incorporación por su lectura de los documentos. “… Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación…”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Este Tribunal Unipersonal de Juicio Accidental, concluye que la calificación ajustada a la conducta de la adolescente es la calificación jurídica principal señalada por la representación fiscal; al quedar demostrado que la ciudadana acusada cuya Identificación se Omite, es la autora del DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, fue indiscutible y fehaciente las declaraciones de los testigos, en el momento que este Tribunal, tomó la decisión, ya que ellas fueron tan contundentes para establecer la responsabilidad y culpabilidad de la acusada, por lo que a las mismas se les da pleno valor probatorio, ya que estas no fueron desvirtuadas, durante el transcurso de la audiencia oral y reservada, conducta que quedó perfectamente encuadrada en la norma alegada y probada por la Representación Fiscal, en la figura de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 405 del Código Penal vigente, por cuanto todas las pruebas ofrecidas y traídas a sala demostraron la real y efectiva participación de la ciudadana acusada, resultando la mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito.
V
SANCIÓN
La Representante de la Vindicta Publica, solicita para el adolescente acusado CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE, la sanción de dos (02) años de privación de libertad de conformidad con el artículo 620 literal F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal Unipersonal de Juicio Accidental observa que el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen las pautas y como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida, este Juzgado; analiza los siguientes literales a, b, c, d, e, f del artículo 622 de la menciona Ley. En cuanto al literal; a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedo probado que la acusada CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE, participo, produciendo la muerte de la hoy occisa CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE, la cual quedo demostrado durante el transcurso del juicio oral y reservado.
El literal b) Referido a la comprobación de que la acusada ha participado en el hecho delictivo, comparecieron a la sala los ciudadanos Luís Beltrán Gómez Benítez, Daysi Guadalupe Tenia, Norvelis Gregoria Tenia, Dr. Pedro Luís León y Piero Viera, quienes manifestaron de manera clara y precisa que la acusada CUYA IDENTIFICACIÓN S OMITE, causó la muerte del hoy occiso CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE.
En cuanto al literal c) relativo a la naturaleza y gravedad del delito, para quien decide la acusada, incurrió en una conducta reprochable, por cuanto ha atentado de manera dual con el derecho tan preciado como lo es la vida de una persona, reflejando ello la gravedad del delito, motivado a los derechos infringidos o conculcados.
En cuanto al literal d) relativo al grado de responsabilidad, la acusada Cuya Identificación se Omite, resulto ser autor del delito de Homicidio Intencional, conducta que quedó demostrada con las declaraciones de los ciudadanos antes señalados, quien procedió a cometer el hecho basándose en la amistad que tenia con la victima.
En cuanto al literal e) relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Juzgado observa que la Representación Fiscal solicito que se le sancionara con dos (02) años de privación de libertad, por la calificación jurídica del delito de Homicidio Intencional, delito que quedó plenamente demostrado en sala y se encuentra contenido dentro de los previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que merece como sanción la privación de libertad y por cuanto quedo plenamente demostrada su responsabilidad penal y culpabilidad, y ante las circunstancias calificantes; en la conducta de la acusada que aprovechándose de la situación de indefensión que presentó la victima, como lo fue estar colgada de la camioneta, tal como lo indican los testigos y expertos, es por lo antes expuesto; que se le sanciona a un (01) año y seis (06) meses de Privación de Libertad, y seis (06) meses de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, con la finalidad de lograr su readaptación y reinserción social, aunado a ello es necesario que entienda que la ilicitud de su conducta conlleva una responsabilidad y por ello se le deben establecer patrones de conducta la acusada, para que comprenda el respeto y acatamiento por los derechos humanos y libertades fundamentales de las otras personas con las que se convive socialmente.
En cuanto al literal f) relativo a la edad del acusado y su capacidad para cumplir la medida; para la fecha de los hechos contaba con 13 años de edad, y actualmente cuenta con 18 años de edad y presentando capacidad física y mental apta para cumplir la medida establecida por este Tribunal.
En base a todas las consideraciones anteriores y por cuanto quedo plenamente demostrada la responsabilidad y culpabilidad de la acusada Cuya Identificación se Omite, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual acarrea como sanción la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que este Juzgado le impone la sanción de un (01) año y seis (06) meses de Privación de Libertad, y seis (06) meses de Libertad Asistida y Reglas de Conducta, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 603, 628, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUNTO PREVIO:
Este Tribunal de Juicio Accidental, procede en este acto a pronunciarse respecto a la solicitud realizada por la defensora pública Abg. Rosa Moya, en donde manifiesta que su representada, se encuentra en estado de gravidez, y en las condiciones en que se encuentra la Comandancia de Policía de Guiria, no es la mas ideal para albergar a su defendida quien en el día de domingo 05 de Julio de 2009, cumplió la mayoría de edad, solicitando en consecuencia el traslado al internado Judicial de esta ciudad, En tal sentido este Tribunal de Juicio Accidental, a los fines de garantizar todos y cada uno de los derechos de los adolescentes sometidos a la medida privativa de libertad, NIEGA la solicitud realizada por la Defensora Pública Penal de la adolescente Cuya Identificación se Omite , motivo por el cual se mantiene como sitio de reclusión la Comandancia de Policía de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, aunado al hecho considera quien aquí decide, que el Tribunal de Ejecución Sección Adolescente, es el Juzgado encargado de autorizar, traslado alguno a las instituciones de adultos, todo de conformidad con el articulo 631 literal A y 641 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Unipersonal de Juicio Accidental de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara culpable y SANCIONA a la Adolescente CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE, a cumplir UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, Y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por haber quedado demostrada su participación y consiguiente responsabilidad penal en la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio la víctima CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE (Occisa), todo de conformidad con lo establecido en el artículos 603, 628, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.. Dicha medida deberá ser cumplida por en el sitio de Reclusión que determine el Tribunal de Ejecución de esta Sección de Adolescentes. Las partes quedaron debidamente notificadas en sala de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Dada, Firmada y Sellada en la sala del Juzgado Unipersonal de Juicio de la sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano.
En la ciudad de Carúpano a los trece días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (13-07-2009). Años 199° de la independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio Accidental

Abg. Douglas José Rivero Farias


La Secretaria Judicial


Abg. Maria Vásquez