Tribunal Primero de Juicio Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 1 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000004
ASUNTO: RP11-D-2009-000004
SENTENCIA SANCIONATORIA
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado publicar la Sentencia Definitiva dictada en fecha treinta 30 de Junio del presente año, con ocasión de haberse celebrado el Juicio Oral y Reservado en el presente asunto seguido al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); y en donde se le impuso la sanción PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, prevista en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 Ibìdem en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN MALAVE, para lo cual quien decide en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 605 de la Ley en comento, pasa a explanar la correspondiente decisión en los términos siguientes:
LOS HECHOS
La Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13 de enero del 2009, en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 Ibìdem en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN MALAVE, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 08 de enero del 2009, en el sector Pantanal, entrada de El Lirio, de esta ciudad, siendo aproximadamente las 11:30 a. m. cuando el adolescente acusado, junto a otro sujeto quien portaba arma de fuego haciendo uso de amenazas contra el ciudadano JESÚS RAMÓN MALAVE, procedió a despojarlo de la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.300,00) y luego huir del sitio del suceso, siendo detenido posteriormente por funcionarios adscritos al Comando de la Región Policial Nº 3 de esta ciudad, a poco de cometerse el delito, siendo reconocido por la victima al momento de su aprehensión policial como la persona que recibía el dinero del cual fue despojado mientras el adulto de identidad desconocida lo apuntaba con un arma de fuego. Continuó señalando la Vindicta Pública que en virtud que el delito de ROBO AGRAVADO, merece sanción Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628, Segundo Parágrafo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitó sanción por el lapso de CINCO (05) AÑOS de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 620 Literal “F”, de la Ley Especial que rige la presente materia. Del mismo modo, ratificó en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar, por considerarlas útiles, legales y pertinentes para establecer la responsabilidad del mismo.
Posteriormente la Defensa técnica del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), representada por la Defensora Público Penal Especializada DRA. LISBETH MOLINA, manifestó: “Dada la acusación Interpuesta por la representación Fiscal esta defensa la niega, rechaza y contradice, en su totalidad, ello en virtud que de las mismas no se evidencia la culpabilidad de mi defendido, por lo que ratifico su inocencia, así mismo me adhiero a las pruebas solicitadas por la Fiscal, de conformidad con la Comunidad de la Prueba y solicito (…) sea dictada sentencia absolutoria a favor de mi defendido“, Es todo.” (Fin de la cita, extraída del acta de Juicio)
DE LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN JUICIO Y LA VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Para determinar los hechos que resultaron acreditados en el Juicio, es necesaria la valoración de todas y cada una de las pruebas que se evacuaron durante la audiencia del debate Oral y Privado, incluso aquellas sobre las que voluntariamente las partes celebraron Estipulaciones Probatorias y con estricto apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procurando llevar una secuencia lógica del análisis que fundamente la decisión, la cual fue tomada por unanimidad.
Con la declaración del Testigo JUAN DE LA CRUZ LEIVA BRAVO, quien previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial (actualmente en la Comandancia de Policía del Municipio Libertador), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.440.709, quien expuso: “Eso fue me encontraba yo de patrullaje al mando del sargento Bello, cuando se me acerco un ciudadano como a las 11:30 y nos dijo que presuntamente dos ciudadanos lo había atracado en frente al chino que esta en la entrada del Lirio, el señor describió como estaba vestido el ciudadanos, nos trasladamos hasta el sitio, y con las características que nos dio el señor, y lo localizamos al momento llego el señor en su vehiculo y nos señalo que éste había sido uno de los ciudadanos que lo habían atracado, en eso lo llevamos al Comando y se le hizo todas sus reseñas” , es todo”. Seguidamente lo interrogó la Fiscal: “¿Funcionario ustedes realizaron la captura de las personas que robaron a la victima? R.- Si, solo en ese momento agarráramos a uno de los atracadores que fue el que señalo la victima; ¿el acusado es una de esas personas? R.- si el es la persona que nosotros agarramos y que nos señalado la victima (se deja constancia que el funcionario señalo al acusado). Es todo”. Seguidamente lo interrogó la Defensa: “¿Cuándo ustedes detienen a mi representado se le incauto algún dinero o algún arma? R.- No, en ese momento no; Es todo”. En este estado pregunta el Juez: “¿Cuántas personas señaló la victima que lo habían atracado? R.- Dos Personas, uno que fue el que lo apuntó y el otro que fue el que recibió el dinero; ¿Cuándo ustedes hacen la detención la victima llegó? R.- si, la victima llego en su vehiculo cuando se le estaba haciendo la requisa al acusado y lo señaló; ¿Cuándo el agraviado lo señaló le hizo mención que esa era la persona que portaba el arma? R.- No, el solo dijo que ese era uno de los que lo habían robado, es todo”. (Fin de la cita extraída del acta de debate, destacado del Tribunal)
Dicho medio de prueba es valorado en todo su contenido pues el declarante fue conteste con el testimonio de su homólogo FRANCISCO MANUEL VELIZ, funcionario policial adscrito a la Región Policial Nº 3 de esta localidad, al determinar sin ninguna duda, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, fue aprehendido el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), luego que en compañía de un adulto no identificado, por medio de amenazas, apuntando con un arma de fuego, despojaran al ciudadano JESUS RAMON MALAVE, de la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.300,00), describiendo de manera detallada que al momento de realizar la aprehensión del acusado, éste fue señalado por la victima como uno de los responsables del hecho punible investigado.
Con la declaración del Testigo FRANCISCO MANUEL VELIZ, quien previa juramentación dijo ser venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Funcionario Policial de la Policía de Bermúdez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.461.865, quien manifestó: “Bueno eso fue el 08-01-2009, como a las 11:30 de la mañana, nos encontrábamos cumpliendo labores de patrullaje nos interfecto un ciudadano de nombre Jesús Manuel Malave, nos manifestó de que había sido objeto de un robo en el sector Platanar del Lirio, lo habían despojado de una cantidad de Dinero de 1.300 Bolívares Fuertes, acto seguido nos trasladamos al lugar y por las características aportadas por el ciudadano pudimos avistar a uno de los que habían efectuado el robo, al lugar se presento la victima quien reconoció al ciudadano en cuestión se le notificó al ciudadano que iba a ser detenido, se le efectuó la revisión caporal en presencia de la Victima no se le encontró ningún objeto que tuviese con el hecho pero de la misma manera fue traslado al Comando Policial donde lo identifiqué como OMISSIS, y quedó a la orden de la Fiscalia Sexta” , es todo”. Seguidamente lo interroga la Fiscal: “Cuantos funcionarios realizaron el procedimiento? R.- 3; ¿Le puede decir al Tribunal si el hoy acusado fue la persona que detuvieron y la victima reconoció ese día? R.- SI. Es todo”. Seguidamente lo interroga la Defensa: “¿Al momento de aprehender a mi defendido el estaba armado? R.- No; ¿le consiguieron algún dinero? R.- No. Es todo”. En este estado pregunta el Juez: “¿Al momento de efectuar la requisa, la victima llegó a manifestarle a usted la conducta del hoy acusado? R.- La Victima manifestó que el solo le entregó el dinero al adolescente (señalando al acusado) ¿es probable que la otra persona sea la que tenia el arma? R.- Si, es lo probable. Es todo.”- (Termina la cita, destacado del Tribunal)
Dicho medio de prueba es valorado en todo su contenido pues el declarante fue conteste con el testimonio de su homólogo JUAN DE LA CRUZ LEIVA BRAVO, funcionario policial adscrito a la Región Policial Nº 3 de esta localidad, al determinar sin ninguna duda, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que, fue aprehendido el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), luego que en compañía de un adulto no identificado, por medio de amenazas, apuntando con un arma de fuego, despojaran al ciudadano JESUS RAMON MALAVE, de la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.300,00), describiendo de manera detallada que al momento de realizar la aprehensión del acusado, éste fue señalado por la victima como uno de los responsables del hecho punible investigado.
Con la declaración previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5°, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó: “Yo voy a decir la verdad si fui yo el que tuve que ver en el robo. Es todo”. En este estado interroga la Fiscal: “¿Cuál fue tu participación en el Robo? R.- Yo fui el que agarre la plata. Es todo”. (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)
Este Juzgado valora como cierto en todo su contenido el testimonio del acusado de autos, toda vez que fue adminiculado con el dicho de los funcionarios JUAN DE LA CRUZ LEIVA BRAVO y FRANCISCO MANUEL VELIZ, funcionarios policiales adscritos a la Región Policial Nº 3 de esta ciudad, practicantes de su aprehensión policial, quienes mencionaron en el debate oral y privado que el acusado fue reconocido por la victima, y muy especialmente con el dicho del último de los efectivos que se menciona, pues este refirió del agraviado que entregó el dinero al referido adolescente.
Con el contenido de INSPECCION TECNICA Nº 039, de fecha 08 de enero del 2009, suscrita por los Expertos FREDDY MORENO Y ALVARO BONILLA, concerniente al sitio del suceso investigado, resultando ser sitio abierto, Carretera Nacional Carúpano- El Pilar, específicamente al frente del Local Comercial EL SOLIDARIO C. A., vía pùblica, ubicado en la entrada de El Lirio, sector Pantanal, de esta ciudad.
Dicho medio de Prueba fue objeto de Estipulaciones Probatorias, a tenor de lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por tanto fue valorado por quien decide, toda vez que los practicantes de dicha inspección fueron funcionarios idóneos para celebrar el mismo, con el objeto de fijar el sitio donde ocurrió el hecho punible objeto del proceso, pese a no recolectar evidencias de interés criminalístico y al ser adminiculado con la declaración de los efectivos policiales practicantes de la aprehensión del acusado, quienes fueron contestes en referencia al sitio descrito en el medio de prueba en comento.
Con el contenido de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº 011, de fecha 08 de enero del 2009, suscrita por los Expertos FREDDY MORENO Y LUIS NORIEGA, de cuyo contenido cito: “…TREINTA 30 billetes o papel moneda de curso legal… emitido por el Banco Central de Venezuela, de las denominaciones VEINTE BOLIVARES FUERTES, cada uno, con la figura alusiva de LUISA CACERES DE ARISMENDI, y el Escudo Nacional… para un monto total de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES…” (Culmina la cita)
Dicho medio de Prueba fue objeto de Estipulaciones Probatorias, a tenor de lo establecido en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto fue valorado por quien decide, toda vez que los practicantes de dicha inspección fueron funcionarios idóneos para celebrar el mismo, con el objeto de realizar reconocimiento legal a un dinero, cuyas descripciones fueron anteriormente transcritas, las cuales guardan relación, toda vez que, a decir por la Defensa, se trata de parte del dinero robado, que aún cuando no fue encontrado en poder del acusado, señaló la Defensa fue entregado por la madre del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) para resarcir parcialmente el daño causado.
La valoración de dicho medio de prueba, así como también de la INSPECCION TECNICA Nº 039, la otorga este juzgador aún cuando no comparecieron a declarar los expertos que las suscribieron, no sólo con ocasión de la estipulación convenida por las partes, sino además por aplicación de Jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal, expediente C07-0135, de fecha 06-08-07, de cuyo contenido cito: “ … para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (Tal y como sucedió en el presente caso)… el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma debe bastarse por si misma…” (Fin de la cita)
DE LAS ESTIPULACIONES PROBATORIAS
La representación Fiscal solicitó del derecho de palabra, y una vez conferido argumentó, cito: “Escuchada como ha sido la declaración del acusado en donde acaba de manifestar al Tribunal su participación como cooperador en el Robo realizado al ciudadano Jesús Malave, es por lo que solicito al Tribunal las estipulaciones de las demás pruebas promovidas por esta representación Fiscal para que las mismas no sean presentadas en este debate puesto que ya a quedado demostrada la participación del adolescente en el delito acusado por el Ministerio Público todo de conformidad con el articulo 200 del COPP. Es todo”. (Culmina la cita, subrayado de quien decide)
La Defensa Pùblica, sostuvo: “Escuchada como a sido la confesión realizada por mi representado reconociendo que ha sido responsable del hecho por el cual lo acusa el Ministerio Público y escuchada la solicitud Fiscal esta defensa renuncia en su totalidad a las pruebas ofrecidas ya que seria inoficioso declarar a todos los testigos ya que con ellos se pretendía demostrar la inocencia de mi representado, todo esto se realiza en base al articulo 200 del COPP, y al articulo 8 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Es todo”. Culmina la cita, subrayado de quien decide)
Por su parte el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) destacó: “No me opongo a la solicitud de mi defensora. Es todo”. (Fin de la cita)
En efecto escuchada la solicitud realizada por todas las partes en el debate oral y reservado respecto a la aplicación de las estipulaciones probatorias por cuanto estuvieron conformes en que con los medios de pruebas restantes, vale decir las Testimoniales de los Expertos ALVARO BONILLA, FREDDY MORENO, PIERO VERA Y LUÍS NORIEGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, así como la declaración de los Testigos WLADIMIR ROJAS, Funcionario Policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 3, con sede en esta ciudad y la testimonial del ciudadano JESÚS RAMÓN MALAVE, con las que se pretendía demostrar los hechos tal y como fueron establecidos en la etapa de la investigación, con la finalidad de evitar fuesen evacuados en sala los indicados medios de prueba y por cuanto el Tribunal estimó conveniente la aplicación práctica de la institución probatoria contemplada en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria emanada del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal DECLARÒ CON LUGAR la solicitud hecha por las partes, y en consecuencia culminada también la recepción de pruebas a que se contrae el Código Penal Adjetivo, por tal motivo oído además la declaración del Acusado se procedió a dar inicio a la etapa de discusión final y cierre del debate.
DE LAS CONCLUSIONES
La Fiscal del Ministerio Público, fijó sus conclusiones en los siguientes términos: “Escuchada como ha sido la manifestación voluntaria del acusado OMISSIS, en la cual señaló que sí participó en el robo que le fuera realizado a la victima Jesús Malave, en fecha 08 de enero de los corrientes, no queda mas a esta representación Fiscal que solicitarle al tribunal la sanción de Cinco (05) años de privación de libertad para el acusado puesto que el delito por el cual se le acusa es de los establecidos en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la ley especial como privativo de libertad, (…)”. (Fin de la cita)
Por su parte la Defensa fijó sus conclusiones: “Esta defensa pública solicita respetuosamente a este Tribunal que escuchada como ha sido la declaración de mi representado y como la fiscal del Ministerio Público solicita en su escrito acusatorio se le aplique la sanción de 5 años de Privación de Libertad, pido al Tribunal que al momento de aplicar la sanción tome en consideración el Principio de Proporcionalidad consagrado en el articulo 539 de la Ley Especial, toda vez que mi defendido así como su representante legal y tal como consta en las actas procesales trataron de resarcir el daño causado al tratar de cancelarle a la victima parte del dinero que le fuera sustraído a ésta, así mismo solicito que se tome en consideración el informe Psico-social expedido por el equipo técnico adscrito a este Circuito, de igual forma que mi representado cuenta con el apoyo de su madre y que además estudiaba 4to. Año de Bachillerato antes de cometer el delito y considera esta defensa que la sanción solicitada por el Ministerio Público es demasiado como para que el pueda entender el mal causado a la victima, al Estado, por todas estas razones pido a este Tribunal que realice la rebaja al tiempo de la sanción ya que su participación en el delito fue de cooperador como quedó demostrado en este Juicio oral y privado (…)”.(Fin de la cita)
EL DERECHO
Los hechos presentados por la Fiscal Sexto del Ministerio Público fueron calificados jurídicamente y reconocidos por el acusado en todos los términos expuestos por la Vindicta Pública lo que efectivamente constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 Ibìdem en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN MALAVE.
El Artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente reza lo siguiente, en relación al delito de ROBO AGRAVADO: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas…o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual...”. (Fin de la cita)
Artículo 83 del Código Penal Venezolano, establece: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”. (Culmina la cita, subrayado del Tribunal)
De la norma jurídica in comento, se desprende que el acto delictivo se comete por una o varias personas, bajo amenazas a la vida, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada y cuyo fin es despojar de sus pertenencias a la víctima, en el presente caso quedo establecido que el adolescente acusado siendo aproximadamente las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) del día 08 de enero del 2009, en el sector Carretera Nacional Carúpano- El Pilar, específicamente al frente del Local Comercial EL SOLIDARIO C. A., vía pùblica, ubicado en la entrada de El Lirio, sector Pantanal, de esta ciudad, en compañía de otro sujeto de identidad desconocida, quien utilizando un (01) arma de fuego y bajo amenaza de muerte lograron despojar al ciudadano JESÚS RAMÓN MALAVE, de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.300,00) en dinero efectivo de curso legal en el país, el cual fue entregado bajo coacción al adolescente acusado, evidenciándose con dicho acto un inminente peligro a la vida de la victima, considerando que ésta se encontraba a merced de dos (2) sujetos, uno (1) de los cuales se encontraba manifiestamente armado, dándose en el presente caso los supuestos de amenaza a la vida, el ataque a la libertad y la presencia de varias personas, dos (2) en total, uno de los cuales era el acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y su acompañante desconocido quien estuvo manifiestamente armado, lográndose con la intimidación o amenaza el apoderamiento de dinero en efectivo, siendo aprehendido el adolescente de autos por una comisión integrada por funcionarios pertenecientes a la Brigada Motorizada de la Región Policial Nº 3 de esta ciudad momentos en que pretendía darse a la fuga transitando por el sector El Lirio, por lo que se desprende que se encuentran dados los elementos para subsumir la conducta típica, antijurídica y culpable del acusado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 83 Ejusdem. .
El Código Orgánico Procesal Penal reza en su artículo 200 lo siguiente: “Artículo 200. Estipulaciones. Si todas las partes estuvieren de acuerdo en alguno de los hechos que se pretenden demostrar con la realización de determinada prueba, podrán realizar estipulaciones respecto a esa prueba, con la finalidad de evitar su presentación en el debate del juicio oral y público. De tales estipulaciones deberá quedar constancia expresa en el auto de apertura a juicio, y las partes podrán alegarlas en el debate, sin necesidad de incorporarlas por algún medio de prueba. (…)”. (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente dispone en el artículo 620, Literal “F” lo siguiente: “…Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el Tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas: (…) f) Privación de libertad” (Termina la cita)
La referida Ley Especial dispone además lo siguiente: “Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. (…) Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; (…).” (Fin de la cita)
Por último tenemos que la Ley Especial contempla el Principio de la Proporcionalidad, a cuyo efecto dispone: “Artículo 539. Proporcionalidad. Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias.” (Termina la cita, destacado de quien decide)
Por su parte el artículo 17.1, Literales “B”, “C” y “D” de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, dispone: “… La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios (…) b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo posible. C) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona (…) d) En el examen de los casos se considerará primordialmente el bienestar del menor.” (Termina la cita, subrayado del Juez)
Es evidente, en cuanto a la norma trascrita del Tratado Internacional del cual Venezuela forma parte, que en relación al inciso b) los enfoques estrictamente punitivos no son adecuados, si bien en los casos de adultos, y posiblemente también en los casos de delitos graves cometidos por adultos tenga todavía cierta justificación la idea de un justo merecido y de sanciones retributivas, en los casos de adolescentes siempre tendrá más peso el Interés para garantizar el bienestar y el futuro del joven (artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) y debe aplicarse sin perder de vista la seguridad pública. Continuando tenemos que el inciso c) de la Regla 17.1, corresponde a uno de los principios rectores contenidos en la Resolución 4 del Sexto Congreso, que propugna evitar la privación de libertad a los adolescentes, salvo que no haya otra respuesta adecuada para proteger la seguridad pública.
Por lo que este Tribunal tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622 de la Ley Especial que rige la materia, consideró que con todos los elementos que sirvieron como fundamento para acusar, quedaron totalmente demostrados los hechos objeto del presente proceso, y que los mismos se subsumen dentro de una conducta ilícita sancionada por nuestra Ley Penal.
En virtud de la Confesión Calificada, voluntaria, libre de apremio y coacción que hiciera el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y de conformidad a lo establecido en las disposiciones Nacionales e Internacionales citadas ut supra, este Tribunal pasa a emitir el siguiente pronunciamiento necesariamente sancionatorio con Medida Reeducativa Privativa de Libertad. Y así se decide.
SANCIÓN
Este Tribunal pasa a imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA); de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 539, 620, Literal “F”, 622, 628; Parágrafo Segundo, Literal “A”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quedando en definitiva obligado a cumplir Medida reeducativa PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS, dicha sanción es impuestas atendiendo a las pautas establecidas en el Artículo 622 Ibìdem, en sus distintos literales a saber: (A) Se comprobó el acto delictivo, pues para ello, las partes llegaron como mutuo acuerdo la celebración de la institución probatoria conocida como Estipulaciones, contemplada en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por mandato supletorio y conforme a lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a través de la cual se evitó la presentación de los medios probatorios en el debate, todo ello con ocasión a la Confesión Calificada efectuada por el acusado. (B) Con la Confesión Calificada se encuentra plenamente comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, es decir que el adolescente cuya identidad se omite por razones legales, confesó que en compañía de otra persona la cual nunca logró identificarse cometió el delito cuya disposición legal fue anteriormente citada, despojando al ciudadano JESÚS RAMÓN MALAVE la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 1.300,00) en dinero efectivo de curso legal en el país, (C) La naturaleza y gravedad de los hechos, en el presente caso tratándose de un delito el cual prevé sanción privativa de libertad, siendo el mismo de naturaleza grave a la luz del artículo 628, Parágrafo Segundo Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. (D) El grado de responsabilidad del adolescente en los hechos objetos de la presente causa, la cual igualmente se encuentra explicada en el literal “a” mencionado ut supra. (E) La proporcionalidad e idoneidad de la sanción aplicada tomando en consideración que el delito acogido por este Tribunal, consiste en la comisión del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal vigente, en relación con el articulo 83 ejusdem; tipo penal contemplado en el artículo 628 Parágrafo Segundo literal a) de la Ley Especial que rige la materia, como uno de los que merece sanción privativa de libertad; además consta al expediente que el adolescente acusado cuenta con dieciséis (16) años de edad, por lo que se encuentra en pleno desarrollo de sus facultades psíquicas y mentales, (F) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir las sanciones, es decir, que actualmente el mismo cuenta con dieciséis (16) años de edad, siendo esta una corta edad como para que el mismo entienda su problemática legal, pueda acatar las sanciones impuestas y sepa aprovechar la oportunidad que se le está brindando con esta Ley especial, que lo que persigue antes que todo es que sea un juicio educativo y (G) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños ocasionados, es decir, tal como lo manifestó la Defensa Pùblica, la madre del acusado entregó la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 600,00) por ante el órgano policial, producto del robo e que fuera objeto el ciudadano JESUS RAMON MALAVE, aunado a que confesó su participación en el hecho punible por el cual se le acusó, tomando en consideración el principio de proporcionalidad, idoneidad y necesidad de la misma, partiendo de que el delito acogido por este tribunal merece sanción Privativa de Libertad, es por lo que este tribunal decreta al precitado adolescente la sanción antes señalada, visto que requiere de una serie de lineamientos que le sean impuestos para ayudarlo a corregir su vida, así como la orientación de personas capacitadas para que lo ayuden a reincorporarse a la sociedad como persona productiva y que no reincida en la comisión de delito alguno, la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente es una Ley Especial y Garantista que persigue un juicio educativo, que los administradores de justicia conjuntamente con el equipo multidisciplinario busquen el medio idóneo para ayudar a concientizar, educar y motivar de forma positiva y productiva al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) el cual proviene de un hogar desmembrado, dentro de un clima de agresividad familiar, sin conciencia de problemática, en donde a pesar de convivir con sus progenitores, su relación con el padre esta enmarcada en hechos violentos y regaños, sin comunicación adecuada y con una madre sobre protectora, además de convivir en un medio social con distorsión de valores, lo cual evidencia que no ha tenido la orientación y formación necesaria como para ver la vida desde otra óptica, por ejemplo una vida llena de principios, valorándose a si mismo y a los demás; en síntesis, los profesionales que designe el Juzgado de Ejecución serán quienes estudien los factores y carencias que incidieron en su comportamiento ilegal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, las ESTIPULACIONES PROBATORIAS, conforme a lo establecido en el articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria emanada del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el presente asunto.
SEGUNDO: SANCIONA al Adolescente: OMISSIS; por encontrarlo CULPABLE y en consecuencia penalmente responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano JESÚS RAMÓN MALAVE, debiendo en consecuencia cumplir la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 17 ordinal 1, de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, para la Administración de Justicia de Menores en concordancia con los artículos 8, 539, 620 Literal “F”, 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal “A”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: Se acuerda Publicar la Sentencia íntegra, dentro de los cinco (05) días siguientes de conformidad con el artículo 605 Ibìdem, y cuya dispositiva fue leída en presencia de las partes el día martes Treinta (30) de Junio del dos mil nueve (2.009), siendo las (12:00 m.)
CUARTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial Patria que rige la materia Penal de Adolescentes. Dada, firmada y sellada en la sala Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano
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