REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 9 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000075
ASUNTO: RP11-D-2009-000075


Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido al adolescente: Omissis venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació en fecha 02-09-1992, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 25.622.358, soltero, de oficio indefinido, hijo de Daynis Moya y Diógenes Luís Aguilar, Residenciado en el Cerro La Estación, Calle El Tigre, Casa S/N, cerca de la Bodega de “Carducha”, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal resuelve, en atención a lo establecido en el artículo 578, literales a) y b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 579, ejusdem en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretaria de Sala: Abg. MARÍA VÁSQUEZ
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Defensora: Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ
Imputado: OMissis
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES
DE LOS HECHOS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día de hoy, 07 de julio de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, quien procedió a acusar formalmente al adolescente: LUÍS DANIEL AGUILAR MOYA, por considerarlo incurso en la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO; solicitó la admisión de la acusación, así como de las pruebas promovidas; el enjuiciamiento, del adolescente y la imposición de las medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales b) y d) de la Ley Especial en comento y la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal c), de la misma Ley, para garantizar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Privado, y narró que el día 12 de marzo de 2009, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y crimInalísticas, practicaron una Visita Domiciliaría, aproximadamente a las 6:40 de la mañana, en una casa S/N, ubicada en el Cerro La Estación, en compañía de los ciudadanos: Luís Ramón Ortega Sánchez y Félix Ramón Bravo Hurtado, quienes actuaron como testigos presenciales del allanamiento y en el inmueble fueron atendidos por el ciudadano: Eduar José Caraballo Ugas y en el interior del inmueble se encontraba el adolescente: LUIS DANIEL AGUILAR MOYA, DE 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad, N° 25.622.358 y localizaron en la sala del lado izquierdo, un arma de fuego, de fabricación rudimentaria; en el único cuarto de la casa, debajo de la cama un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65, de color negro, con su cargador, contentivo de 10 cartuchos del mismo calibre y en la parte trasera de la casa, se encontró una escopeta recortada, calibre 12, procediendo la comisión a practicar la detención del ciudadano y del adolescente en cuestión.
Cedido el Derecho de palabra al adolescente imputado, de manera separada, previa imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la explicación de la ciudadana Juez de manera clara y sucinta de las formas alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las que se encuentra La Admisión de los Hechos, con lo cual no estuvo de acuerdo y manifestó que era inocente.
Cedido igualmente el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, se adhirió a las pruebas promovidas por la Fiscal, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba; solicitó copia simple del Acta y el pase a juicio a su defendido, en virtud que no va a admitir los hechos.
DE LA ACUSACIÓN
Analizada la ACUSACIÓN y tomando en consideración los fundamentos de ella, este Tribunal considera que se debe ADMITIR TOTALMENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (segundo supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente: LUIS DANIEL AGUILAR MOYA, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO.
También, considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los adolescentes en los hechos imputados, como lo son:
Primero: Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios: Darvis Reyes, Paulo López, Carlos Suniaga, Marcos González, José Millán, Juan Toledo Freddy Moreno, Cristián González, y Alexander Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Carúpano, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente: LUIS DANIEL AGUILAR MOYA, DE 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad, N° 25.622.358, durante la realización de un allanamiento, debidamente autorizado por el Juez Cuarto de Control, de esta Circunscripción Judicial, en una residencia ubicada en el cerro La Estación, Casa S/N, lograron incautar un en la sala del lado izquierdo, un arma de fuego, de fabricación rudimentaria; en el único cuarto de la casa, debajo de la cama un arma de fuego, tipo pistola, calibre 7.65, de color negro, con su cargador, contentivo de 10 cartuchos del mismo calibre y en la parte trasera de la casa, se encontró una escopeta recortada, calibre 12.
Segundo: Acta de Inspección Técnica N° 445 de fecha 12 de marzo de 2009, suscrita por los funcionarios: Paulo López, Carlos Suniaga, Marcos González, José Millán, Juan Toledo, Freddy Moreno, Cristian González y Alexander Martínez, realizada en el lugar objeto del allanamiento.
Tercero: Entrevista rendida por el ciudadano: Félix Ramón Bravo Hurtado, en fecha 12 de marzo de 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Carúpano, quien manifestó haber presenciado el allanamiento, realizado en un rancho de barro y cuando los funcionarios comenzaron a revisar la casa, localizando en la sala, un chopo tipo escopeta, luego revisaron el cuarto y localizaron debajo de la cama una pistola marca Walter, pequeña color negro, calibre 7.65 mm, con su cargador contentivo de diez balas y en la parte posterior de la casa, específicamente en el patio, debajo de una lámina de Zinc, una escopeta recortada tipo bancaria, calibre 12, contentivo de un cartucho azul del mismo calibre
Tercero: Entrevista rendida por el ciudadano: Luís Ramón Ortega Sánchez, en fecha 12 de marzo de 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Carúpano, quien manifestó haber presenciado el allanamiento, realizado en un rancho de barro y cuando empezaron a revisar el rancho, los funcionarios encontraron dentro de la casa varias armas de fuego con balas, primero encontraron un chopo, tipo escopeta en la sala del rancho y estaba una pistola calibre siete, color negro con cargador y diez balas debajo de la cama y en la parte de atrás del rancho y debajo de un zinc encontraron una escopeta recortada.
Cuarto: Reconocimiento N° 104 de fecha 12 de marzo de 2009, practicado por los funcionarios: Douglas Bello y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Carúpano, a lo siguiente:
1.- Un Arma de Fuego corta de empuñadura, que según su mecanismo recibe el nombre de Escopeta de 44 centímetros, de longitud marca Covavenca, sin modelo visible, calibre 12 milímetros, serial N° 44426, de color palteado.
2.- Un Cartucho calibre 12 milímetros, sin arca visible, de color azul sin percutir.
3.- Un Arma de Fuego de uso individual, que según su sistema de mecanismo recibe el nombre de Pistola, calibre 7.65 milímetros, marca Pietro Beretta, serial 52036, modelo 32 Auto, de color negro y una cacerina con una capacidad de 12 cartuchos, calibre 7, 65 milímetros.
4.- 10 Cartuchos calibre 7.65 milímetros, Marca cavim, todas de color dorado.
5.- Un Arma de Fuego, tipo Escopeta de un cañón de 74 centímetros de longitud y de diámetro 0,9 centímetros.
DE LAS PRUEBAS
Del mismo modo, una vez analizadas las pruebas aportadas, por la Representación Fiscal, a las cuales se adhirió la Defensa, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, considera pertinente este Tribunal Admitirlas Parcialmente, constituidas por: 1.- Expertos: José Márquez, Wolfgan Rodríguez, Douglas Bello, Darvis Reyes, Paulo López, Carlos Suniaga, Marcos González, Juan Toledo Freddy Moreno, Cristián González, y Alexander Martínez, 2.- Testigos, ciudadanos: Ortega Sánchez Luís Ramón, Félix Ramón Bravo Hurtado, Danny Alexander Viña López y Eduar José Caraballo Ugas. 3.- La incorporación para su exhibición y lectura, solo en lo que respecta a: La Inspección Técnica N° 444, 445 y 446, de fecha, 12 de marzo de 2009; Experticias de Reconocimientos N° 101 y 104, de fecha 12 de marzo de 2009; por ser lícitas, no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 ejusdem; con la excepción del Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de marzo de 2009, por no encontrarse comprendida dentro de los supuestos, establecidos en el artículo 339, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se Niega su Admisión.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Vista la solicitud de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida cautelar, contemplada en el artículo 582, literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar la comparecencia del imputado, a la audiencia del Juicio Oral y Privado, el Tribunal considera, procedente su aplicación, en virtud que el delito por el cual se acusa al adolescente, como lo es el de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, no es de aquellos que ameritan privación de libertad, por no encontrarse enumerado dentro del artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) ejusdem; en consecuencia, se le deba imponer un Régimen de Presentación Diario por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
DISPOSITIVA
En atención a lo establecido en el artículo 579, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley: 1.- ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público y PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la misma, debido a que se NIEGA La incorporación para su exhibición y lectura, del Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de marzo de 2009, por no encontrarse comprendida dentro de los supuestos, establecidos en el artículo 339, del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente: LUÍS DANIEL AGUILAR MOYA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. 3.- DECLARA CON LUGAR, la aplicación de la medida cautelar, establecida en el artículo 582, literal c) de la Ley Especial en comento, con un Régimen de Presentación Diario, ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. De acuerdo a lo previsto en el artículo 579, literal h) de la referida Ley Especial, se intima a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio, dentro de los cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones, que tendrá lugar dentro de las 48 horas siguientes, en atención a lo establecido en el artículo 580 ejusdem, a cuyos efectos se acuerda Ofíciar al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del adolescente. Con la Lectura de la Parte Dispositiva de la decisión en Sala y la firma del Acta quedan notificadas las partes presentes.
La Jueza Segunda de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Secretaria


Abg. MARÍA VÁSQUEZ