REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 30 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000211
ASUNTO: RP11-D-2009-000211
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente: OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión en uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el de: HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de OMISSIS, argumentando la Representación Fiscal, que una vez realizada una minuciosa revisión de las actas de Investigación, se pudo evidenciar la comisión del delito antes mencionado, pero que no hubo testigos presenciales que corroboren el dicho de la víctima, por lo que el presente delito, no se le puede atribuir al adolescente imputado. Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 13 de diciembre de 2006, el ciudadano: OMISSIS, denunció a personas desconocidas, que en fecha y hora imprecisa, hurtaron de su local comercial de nombre: Rioca Electronic, ubicado en la Calle Bideou, N° 42, de la ciudad de Guiria, Estado Sucre, seis Reproductores de Música, Marca: Pioner y que sospecha de unos sujetos que se encuentran laborando en el depósito de su local, a quienes apodan “mosquito”, “guasa” y “nene”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que existen elementos de convicción que permiten confirmar la existencia del delito de: HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numeral 1, del Código Penal, pero no existen dentro de las actuaciones recabadas durante la investigación, elementos de convicción suficientes, que incriminen al adolescente: OMISSIS, ya que no existen testigos presenciales que puedan dar fe del dicho del representante de la víctima, ciudadano: OMISSIS, ya que éste manifestó, que eran personas desconocidas, y solo mencionó que sus apodos eran: “mosquito”, “guasa” y “nene”, por lo tanto no aportó datos de las personas que presuntamente cometieron el hurto en su local de nombre: RIOCA ELECTRONIC, por lo que es forzoso concluir que el hecho objeto de la presente investigación no se le puede atribuir al adolescente en cuestión; en consecuencia, considera este Tribunal que se debe declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del mismo, ya que resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, (Segundo Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido al adolescente: OMISSIS, antes identificado, por estar presuntamente incurso en la comisión en uno de los delitos Contra la Propiedad, como lo es el de: HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del Local Comercial RIOCA ELECTRONIC, propiedad del ciudadano: OMISSIS, en virtud de que el hecho objeto del presente proceso no se le puede atribuir y por consiguiente es evidente la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, (Segundo Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la referida Ley Especial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario
Abg. DOUGLAS RIVERO
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