REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes

Carúpano, 30 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000190
ASUNTO: RP11-D-2009-000190

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente: OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos Contra El Orden Público, como lo es el de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, tipificados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, argumentando la Representación Fiscal, que una vez realizada una minuciosa revisión de las actas de Investigación, se pudo evidenciar la comisión del delito antes mencionado, no obstante, se observa de las mismas actuaciones, que no hubo testigos presenciales, que pudieran corroborar lo dicho por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, no teniendo participación alguna en estos hechos el adolescente imputado, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad penal al mismo. Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 20 de junio de 2009, los funcionarios: Víctor Vásquez y Henry Quevedo, adscritos a la Comisaría Municipal N° 31, de la Región Policial N° 03, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, fueron notificados por llamada vía radio de la central de su comando, en la cual le informaban que al final de la Calle Acosta, hacia el cerro, se encontraban dos ciudadanos portando arma de fuego y efectuando disparos, por lo que se trasladaron al lugar y observaron a dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial emprendieron velos carrera, introduciéndose hacia una bloquera, abandonada, ubicada al lado de la rampa de ese Sector, logrando darles alcance, una vez iniciada en contra de ellos, una persecución y una vez realizada la revisión corporal no se les encontró nada en su poder, pero al realizar la revisión en el interior de la bloquera, se logró incautar en los matorrales, un arma de fuego, tipo Revólver, color negro, con cacha de madera, calibre 7.65, seriales 547722, con seis cartuchos del mismo calibre en su interior, de los cuales dos estaban percutidos, quedando identificados como: OMISSIS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que existen elementos de convicción que permiten confirmar la existencia del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, tipificados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, pero no existen dentro de las actuaciones recabadas durante la investigación, elementos de convicción suficientes, que incriminen al adolescente: OMISSIS, ya que el arma no se les encontró en su poder, sino en el interior de una bloquera abandonada, en unos matorrales, por lo que es forzoso concluir que el hecho objeto de la presente investigación no se le puede atribuir al adolescente en cuestión; en consecuencia, considera este Tribunal que se debe declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del mismo, ya que resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, (Segundo Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido al adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, tipificados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el hecho objeto del presente proceso no se le puede atribuir y por consiguiente es evidente la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, (Segundo Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la referida Ley Especial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario



Abg. DOUGLAS RIVERO