REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 30 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000183
ASUNTO: RP11-D-2009-000183
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente: OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos Contra El Orden Público, como lo es el de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, tipificados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, argumentando la Representación Fiscal, que una vez realizada una minuciosa revisión de las actas de Investigación, se pudo evidenciar la comisión del delito antes mencionado, no obstante se observa de las mismas actuaciones, que el arma de fuego incautada (Chopo), le fue decomisada ala ciudadano: Pedro Rafael Aguilera Hernández, no teniendo participación alguna en estos hechos el adolescente imputado, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad penal al mismo. Estando dentro del lapso para decidir, conforme a lo establecido en el artículo 177, parte in fine, del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal analiza previamente el hecho, objeto de la investigación.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
El día 14 de junio de 2009, siendo las 8: 50 horas de la mañana, fue detenido el adolescente: OMISSIS, conjuntamente con el ciudadano: Pedro Rafael Aguilera Hernández, en virtud del decomiso de un arma de fuego, tipo escopeta de doble cañón, de color negro, sin seriales, cañones cromados, en el piso de la residencia de la ciudadana: Andrea Del Jesús Granado Carreño, donde fue introducida por el ciudadano: Pedro Rafael Aguilera Hernández.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Al analizar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que existen elementos de convicción que permiten confirmar la existencia del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, tipificados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, pero no existen dentro de las actuaciones recabadas durante la investigación, elementos de convicción suficientes, que incriminen al adolescente: OMISSIS, ya que el arma no le fue decomisada a éste, sino al ciudadano: Pedro Rafael Aguilera Hernández, por lo que es forzoso concluir que el hecho objeto de la presente investigación no se le puede atribuir al adolescente en cuestión; en consecuencia, considera este Tribunal que se debe declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del mismo, ya que resulta evidente, la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, (Segundo Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la Ley Especial en comento y así se decide.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República, por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, del Asunto Penal, seguido al adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, tipificados en los artículos 277 del Código Penal y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que el hecho objeto del presente proceso no se le puede atribuir y por consiguiente es evidente la falta de una condición necesaria para imponerle una sanción, de conformidad con lo previsto en el artículo 561, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318, numeral 1, (Segundo Supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 de la referida Ley Especial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese Boletas de Notificación. Cúmplase.-
La Jueza Segunda de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario
Abg. DOUGLAS RIVERO
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