REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Segundo de Control – Sección Adolescentes
Carúpano, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000144
ASUNTO: RP11-D-2009-000144
Celebrada la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 573, 574, 575, 576 y 577 ejusdem, en el presente Asunto, seguido al adolescente: OMISSIS, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, el Tribunal resuelve, en atención a lo establecido en el artículo 578, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 579, ejusdem en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
Secretario de Sala: Abg. RUDY PÉREZ
Fiscal del Ministerio Público: Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ
Defensora: Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ
Imputado: OMISSIS
Victima: LA COLECTIVIDAD
Delito: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS
DE LOS HECHOS
OBJETOS DEL PROCESO
Los hechos y circunstancia objeto del presente proceso quedaron fijados el día de hoy, 23 de julio de 2009, cuando se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, donde previo el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a recibir la Acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, quien procedió a acusar formalmente al adolescente: OMISSIS, por considerarlo incurso en la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD; solicitó la admisión de la acusación, así como de las pruebas promovidas y el enjuiciamiento, del adolescente y narró que los hechos ocurrieron el día 09 de mayo de 2009, cuando los funcionarios: Luís Larosa, José Brusco, Tadeo Ruiz, Neomar Marjal y Alexis Guerra, adscritos a la Comisaría Municipal N° 3.1, de la Región Policial N° III, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraban en labores de patrullaje motorizado por las inmediaciones de la Calle Libertad, Adyacente, al Colegio JJ Martínez Mata, cuando fueron informados que en la casa donde viven los “conejos”, ubicada en el Barrio La Viña Pobre, Casa N° 11, cerca de la Infantería de Marina, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, habían introducido una droga, por lo que los funcionarios en mención, fueron a buscar dos personas para que fungieran como testigos y al solicitarle permiso a las personas que se encontraban en la vivienda, se negaron a permitir el acceso y corrieron hacia la parte de atrás de la vivienda, por lo que los funcionarios presumieron que ocultaban algo y se introdujeron en la vivienda y en presencia de los ciudadanos: Luís Alberto Higuerey Brazón, venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.216.401 y Gabriel Alexander Bolívar Bravo, venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.288.657, quienes fungieron como testigos del procedimiento, donde observaron que una de las personas que se encontraba en el inmueble, lanzó algo a un corral de niños y al realizar una inspección en presencia de los ciudadanos y de los testigos, visualizaron en el corral, una pistola de juguete, un pasamontañas de color azul, una tijera de mago de color azul y gris y sobre una mesa de madera se colectó, un envase plástico de color negro, con tapa gris, que se utiliza para resguardo de negativo de fotografías y en interior contenía 10 envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color azul, que a su vez contenían un polvo de color blanco de la presunta droga de la denominada cocaína; dos envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, un envoltorio de material sintético de color blanco y rojo, contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína; un envoltorio grande elaborado en material sintético, de color verde, con olor fuerte contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominad marihuana y debajo de la mesa, se encontró un koala de color anaranjado y negro y contenía en su interior, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color amarillo de olor fuerte, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y en el otro bolsillo del koala la cantidad de setenta y siete Bolívares Fuertes; arrojando un peso bruto la sustancia de color blanco decomisada de la presunta droga denominada cocaína de: trece gramos con dos miligramos (13grs. Con 02 mg.), y los residuos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana, arrojó un peso bruto de: ciento veintiún gramos con setecientos miligramos (121grs. Con 700 mg.), por lo que resultaron detenidas las personas y al ser identificadas, se determinó que el adolescente: OMISSIS, era una de ellas, por lo que solicitó la imposición de la sanción de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal f) de la Ley Especial en comento y la medida cautelar de Prisión Preventiva, para garantizar la comparecencia del adolescente al Juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Especial en estudio.
Cedido el Derecho de palabra al adolescente imputado, previa imposición del precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la explicación de la ciudadana Juez de manera clara y sucinta de las maneras alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las que se encuentra La Admisión de los Hechos, con lo cual no estuvo de acuerdo y manifestó que esa droga no era de él.
Cedido igualmente el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, se adhirió a las pruebas promovidas por la Fiscal, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba y a su vez promovió el testimonio de los siguientes ciudadanos: Zolianny Del Valle Rivas Torres, José Gregorio Guzmán Rodríguez, Wilfredo José Acosta Quijada, Anderson Velásquez José G., Maritza Carreño y Gregorio José Machado Carrión y solicitó copia simple del Acta y el pase a juicio a su defendido, en virtud que no va a admitir los hechos.
DE LA ACUSACIÓN
Analizada la ACUSACIÓN y tomando en consideración los fundamentos de ella, este Tribunal considera que se debe ADMITIR TOTALMENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a) (segundo supuesto) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento del adolescente: OMISSIS, por la comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de. LA COLECTIVIDAD.
También, considera este Tribunal que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en los hechos imputados, como lo son:
Primero: Acta de Investigación, de fecha 09 de mayo de 2009, suscrita por los funcionarios: Luís Larosa, José Brusco, Tadeo Ruiz, Neomar Marjal y Alexis Guerra, adscritos a la Comisaría Municipal N° 3.1, de la Región Policial N° III, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde consta, que siendo las 12::40 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje motorizado por las inmediaciones de la Calle Libertad, Adyacente, al Colegio JJ Martínez Mata, cuando fueron informados que en la casa donde viven los “conejos”, ubicada en el Barrio La Viña Pobre, Casa N° 11, cerca de la Infantería de Marina, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre, habían introducido una droga, por lo que los funcionarios en mención, fueron a buscar dos personas para que fungieran como testigos y al solicitarle permiso a las personas que se encontraban en la vivienda, se negaron a permitir el acceso y corrieron hacia la parte de atrás de la vivienda, por lo que los funcionarios presumieron que ocultaban algo y se introdujeron en la vivienda y en presencia de los ciudadanos: OMISSIS, quienes fungieron como testigos del procedimiento y observaron que una de las personas que se encontraba en el inmueble, lanzó algo a un corral de niños y al realizar una inspección en presencia de los ciudadanos y de los testigos, visualizaron en el corral, una pistola de juguete, un pasamontañas de color azul, una tijera de mago de color azul y gris y sobre una mesa de madera se colectó, un envase plástico de color negro, con tapa gris, que se utiliza para resguardo de negativo de fotografías y en interior contenía 10 envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color azul, que a su vez contenían un polvo de color blanco de la presunta droga de la denominada cocaína; dos envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, un envoltorio de material sintético de color blanco y rojo, contentivo de un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína; un envoltorio grande elaborado en material sintético, de color verde, con olor fuerte contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominad marihuana y debajo de la mesa, se encontró un koala de color anaranjado y negro y contenía en su interior, un envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético de color amarillo de olor fuerte, contentivo de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana y en el otro bolsillo del koala la cantidad de setenta y siete Bolívares Fuertes; quedando plenamente identificados los ciudadanos que se encontraban en el inmueble como: OMISSIS y el adolescente OMISSIS
Segundo: Actas de Entrevistas, de los ciudadanos: OMISSIS, ante la Comisaría Municipal de Bermúdez, de la Región Policial N° III, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quienes fungieron como testigos del procedimiento donde fue detenido el adolescente conjuntamente con los otros ciudadanos y fueron contestes al señalar, que observaron las sustancias y demás elementos incautados.
Tercero: Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de mayo de 2009, suscrita por el funcionario: Andys Martínez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Carúpano, donde deja constancia que en esa misma fecha, en horas de la noche, se presentó en ese despacho, una comisión de la Comisaría Municipal del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, al mando del funcionario: Adrián Guzmán, entregando Oficio N° 359-59, de fecha 09-05-2009, mediante el cual informa de la detención, del adolescente: OMISSIS y de los otros ciudadanos y de lo incautado en el procedimiento practicado por ese órgano policial, procediendo a pesar la droga incautada el funcionario Álvaro Bonilla, en una balanza marca HL, perteneciente a la Sala Técnica de ese Despacho, arrojando un peso bruto, la sustancia de color blanco de la presunta droga denominada cocaína de: Trece gramos con dos miligramos (13grs. Con 02 mg.), y los residuos vegetales de la presunta droga de la denominada marihuana, arrojó un peso bruto de: Ciento veintiún gramos con setecientos miligramos (121grs. Con 700 mg.).
Cuarto: Reconocimiento N° 175, de fecha 09 de mayo de 2009, practicado por los funcionarios: Freddy Moreno e Ignacio Indriago, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Estadal Carúpano a lo siguiente:
1.- Once Billetes de papel Moneda de Circulación Legal, de 2, 5 y 10 Bolívares Fuertes.
2.- Unas tijeras, elaborada en material sintético de colores azul y gris, sin marca visible.
3.- Una pistola de juguete (Facsímil), sin marca, ni serial ni modelo visible, elaborada en material sintético color dorado, su corredera, plateado parte de su cuerpo y negro la cacha.
4.- Un Koala, color negro y anaranjado, de tres compartimientos, con un emblema de la marca Comercial: NIKE.
5.- Un pasamontañas, confeccionado con fibras sintéticas de color azul y a la misma se le observa tres orificios horizontales y verticales, en la parte superior frontal, sin marca ni talla visible, con un logotipo y la palabra “ESPAÑA MADRID”.
Quinto: Acta de Inspección Técnica N° 775, de fecha 09 de mayo de 2009, practicada al sitio del suceso, el cual se trata de un lugar cerrado, de iluminación artificial, buena visibilidad, constituido por una vivienda familiar, tipo casa, ubicada en el Barrio La Viña Pobre, Casa N° 11, cerca de la Infantería de Marina, de esta ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
Sexto: Experticia Química – Botánica, N° 9700-263-T-0294-09, de fecha, 27 de mayo de 2009, de donde se desprende que las sustancias decomisadas, resultaron ser: La primera Muestra: Cannabis Sativa (Marihuana), que arrojó un peso neto de Noventa y Tres Gramos con Doscientos Veinticinco Miligramos (93g con 225mg); La segunda Muestra: Cannabis Sativa (Marihuana), que arrojó un peso neto de Quince Gramos con Novecientos Veinte Miligramos (15g con 920mg); La tercera Muestra: Cannabis Sativa (Marihuana), que arrojó un peso neto de Tres Gramos con Quinientos Ochenta Miligramos (3g con 580mg); y la Cuarta Muestra: Clorhidrato de Cocaína, que arrojó un peso neto de Un Gramo con Trescientos Cincuenta Miligramos (1g con 350mg).
DE LAS PRUEBAS
Del mismo modo, una vez analizadas las pruebas aportadas, por la Representación Fiscal, a las cuales se adhirió la Defensa, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, considera pertinente este Tribunal admitirlas Totalmente, constituidas por: 1.- Expertos: Ignacio Indriago, Álvaro Bonilla, Freddy Moreno, Yrisluz Landaeta y Mariángel Gómez. 2.- Testigos, ciudadanos: Luís La Rosa, José Brusco, Tadeo Ruiz, Nehomar Marval, Alexis Guerra, Dervis del Valle Hernández Lozada, Danesis Carolina Vásquez Hurtado, Williams Rafael Vásquez Hurtado, Ronald Alexander cedeño García, Luís Alberto Higuerey Brazón y Gabriel Alexander Bolívar Bravo 3.- La incorporación para su exhibición y lectura de: Reconocimiento N° 175, de fecha, 08 de mayo de 2009, Inspección Técnica N° 775, de fecha 09 de mayo de 2009 y Experticia Química Botánica, realizada a las sustancias incautadas por ser lícitas, no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 ejusdem; De igual modo, se admite Totalmente, la Prueba testimonial ofrecida por la Defensa, de las siguientes ciudadanas: Zolianny Del Valle Rivas Torres, José Gregorio Guzmán Rodríguez, Wilfredo José Acosta Quijada, Anderson Velásquez José G., Maritza Carreño y Gregorio José Machado Carrión, por ser lícitas, no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 ejusdem.
DE LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA
Vista la solicitud de la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, en cuanto a la aplicación de la medida de Prisión Preventiva, contemplada en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar la comparecencia del imputado, a la audiencia del Juicio Oral y Privado, se debe declarar procedente su aplicación, por considerar este Tribunal que el delito por el cual se acusa al adolescente, es de aquellos que ameritan privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal a) ejusdem y por consiguiente, existe el riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas y peligro grave para los testigos, en virtud de la sanción que podría llegar a imponérsele al adolescente, en caso de resultar culpable, cuyo lapso máximo y de acuerdo a su edad, es de cinco años,
atención a lo establecido en el artículo 579, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sobre la base de los fundamentos que anteceden, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley: 1.- ADMITE TOTALMENTE, tanto LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público como LAS PRUEBAS ofrecidas por la misma y por la Defensa, por ser lícitas, no estar prohibida por la ley, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad, en atención a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión del artículo 537 ejusdem. 2.- ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del adolescente: OMISSIS, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de: LA COLECTIVIDADS. 3.- DECLARA CON LUGAR, la imposición de la medida de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581, de la Ley Especial en comento. Del mismo modo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 579, literal h) de la referida Ley Especial, se intima a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio, dentro de los cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones, que tendrá lugar dentro de las 48 horas siguientes, en atención a lo establecido en el artículo 580 ejusdem. Ofíciese a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, remitiendo Boleta de Detención y al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del adolescente. Con la Lectura de la Parte Dispositiva de la decisión en sala y la firma del Acta quedan notificadas las partes presentes.
La Jueza Segunda de Control
Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
El Secretario
Abg. Rudy Pérez
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